CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50952 Ana Adela martínez valencia. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 50952 Ana Adela martínez valencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ana Adela Martínez Valencia, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por Ministerio de Defensa –Departamento de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada pone de presente que como quiera que su hijo Rubén Darío Arías Martínez, se desempeñó como cabo del Ejército Nacional y perdió la vida en un lamentable deceso, el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución 1437 de 1997 le reconoció el pago de cesantías y compensación por el fallecimiento de su descendiente. 2.
Mediante derecho de petición allegado el 24 de junio de 2010 al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la accionante en calidad de madre supérstite solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el reconocimiento de las prestaciones de ley por la muerte de Rubén Darío Arías Martínez, pretensión que a través de oficio N° OFI10-65667 MDDSGDVBSGPS-22 del 4 de agosto siguiente fue despachada desfavorable, no sin antes explicarle que de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 norma vigente para la época de los hechos, contemplaba en el articulo 191 el reconocimiento y pago de pensión por muerte simplemente en actividad a favor de sus beneficiarios, los cuales tenían derecho a las siguientes prestaciones: “ a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante”. 3.
En vista de lo anterior, Ana Adela Martínez Valencia acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mínimo vital, entre otros, porque considera que el Ministerio de Defensa Nacional debió reconocer el fallecimiento de su hijo en combate y no por muerte simple en actividad consagrado en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 y, en consecuencia, solicita se ordene al Director de Prestaciones Sociales, revoque la resolución 1437 de 1997 y, en su defecto, profiera un nuevo acto administrativo donde se le reconozca y pague la pensión mensual de sobrevivientes, así como el respectivo retroactivo sobre el 50%.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional-Departamento de Prestaciones Sociales, el cual guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Ana Adela Martínez Valencia, al considerar que la entidad demandada obró dentro del marco de la normatividad vigente sobre la materia, además está ausente el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN: La accionante recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Ana Adela Martínez Valencia la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director del Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa deje sin efecto y/o modifique la resolución No. 1437 de 1997 proferida con base en el fallecimiento de su hijo a través de la cual se reconoció el pago de las cesantías definitivas, así como la compensación por muerte en el servicio de su descendiente Rubén Darío Arías Martínez, únicas prestaciones a que había lugar conforme a la normatividad de orden público de carácter especial y vigente para la época en la que se produjo el deceso. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Ana Adela Martínez Valencia, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Ana Adela Martínez Valencia tiene que ver con la Resolución No. 1437 de 1997 expedida por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales, si a bien lo tiene, puede solicitar la nulidad simple. Esta puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Ana Adela Martínez Valencia no acreditó y la Sala tampoco vislumbra. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 9. Además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche fue proferida en el año 1997, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Ana Adela Martínez Valencia considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 ib. PAGE 11