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T-50951(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4157-2013 Radicación N° 50951 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Arnulfo Rodríguez Carrizosa y Carmenza Sarmiento García, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Primero y Treinta y Dos Civiles del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y mínimo vital, con ocasión de las decisiones proferidas en sus respectivas instancias, al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la señora María Elvira Montenegro Rodríguez.

En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, que mediante escritura pública del 28 de enero de 1994, elevada ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1001914, para garantizar un contrato de mutuo por la suma de $5.000.000, a favor de María Elvira Montenegro Rodríguez; que ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá la acreedora inició acción ejecutiva hipotecaria, exigiendo el pago del capital, más los intereses pactados desde el 28 de enero de 1996; que en dicho proceso, se libró mandamiento de pago el 9 de julio de 1997; que realizadas las gestiones a que hubo lugar, se pagó a la demandante ejecutiva la suma de $11.276.064, “lo cual indica el pago de la obligación en su totalidad”; que en la contestación de la demanda presentaron la excepción de mérito de pago total de la obligación. Señalan que el 10 de noviembre de 1999, se intentó ante el juzgado de conocimiento llevar a cabo audiencia de conciliación, diligencia a la que la demandante no asistió y no presentó justificación para su ausencia, por tal razón el juez mediante auto de la misma fecha decidió tener como ciertos los fundamentos de hechos susceptibles de confesión en que se fundaban las excepciones de mérito.

Adicional a lo anterior, dentro del proceso se solicitó la práctica de interrogatorio de parte a la demandante, la cual se programó para el 20 de enero de 2000, diligencia a la que no compareció la señora Montenegro Rodríguez. Que luego de surtirse el trámite procesal correspondiente se profirió sentencia el 19 de mayo de 2004, en la que no da por probado el pago total de la obligación, y no da valor probatorio a las documentales aportadas al proceso.

Afirma que en la decisión del juzgado, no existe un pronunciamiento de cuánto es el valor de lo adeudado hasta ese momento, tildándola de caprichosa y violatoria del debido proceso. Que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 1 de junio de 2005; que el 20 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, remató el bien en pública subasta.

Con base en tales supuestos, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales de forma provisional, y que para su efectividad se ordene poner “a disposición de los demandados un inmueble de su propiedad equivalente a aquel que fue objeto del ejecutivo hipotecario”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que da origen a la presente tutela, fue trasladado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el año 2008 (folio 95 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite referenciado y manifestó que la decisión de primera instancia data del 19 de mayo de 2004, confirmada por el tribunal accionado en proveído del 1 de junio de 2005, siendo la última la aprobación del remate con auto del 27 de agosto de 2007.

Afirmó que lo pretendido por los accionantes “se ciñe exclusivamente a intentar rebatir decisiones que en su debida oportunidad fueron adoptadas durante el proceso, con apego a la normatividad aplicable”, y señaló que lo que se pretende es atacar decisiones que quedaron en firme hace más de ocho años (folios 96 a 98 del cuaderno principal).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que la última actuación realizada por esa colegiatura, corresponde a la sentencia confirmatoria dictada el 1 de junio de 2005, y se devolvió el expediente al juzgado de origen el 22 de ese mismo mes y año. Indicó por último que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez (folios 123 y 124 del cuaderno principal).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió que se incumplían, en primer lugar con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de las decisiones cuestionadas y la interposición del remedio constitucional han transcurrido más de ocho años.

Además, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por haber contado el extremo accionante con otro medio de defensa judicial para propender por la protección de los derechos que estiman vulnerados, cual era el recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, de acuerdo con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por Arnulfo Rodríguez Carrizosa y Carmensa Sarmiento García, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, en segunda instancia, el 1 de junio de 2005, al interior del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, v.gr., con Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -1 de junio de 2005- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (13 de septiembre de 2013), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Adicional a lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que a pesar de haberse efectuado diligencia de remate el 20 de agosto de 2013, los accionantes con sus alegaciones, centran su inconformidad a las decisiones tomadas en el año 2005. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2