Micelio
T-50949 (18-11-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50949 DORA MARLEN CAÑON CAÑON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50949 DORA MARLEN CAÑON CAÑON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 372 Bogotá D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, contra la sentencia del pasado 5 de octubre de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano DORA MARLEN CAÑON CAÑON, en actuación que se reclama frente a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Promiscuo Municipal de Fómeque (Cundinamarca) y el despacho judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la ciudadana DORA MARLEN CAÑON CAÑON instauró demanda de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto afirma que en su condición de denunciante desde el pasado 31 de mayo elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita la entrega de los títulos de depósito judicial allegados al proceso seguido contra JHON JAIRO MEGUDAN CASTRILLÓN por el delito de inasistencia alimentaria, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 23 de septiembre de 2010, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias correspondientes y dispuso la vinculación de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y Promiscuo Municipal de Fómeque, estableciendo así que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses desde que se radicó la solicitud, sin que se tenga noticia del proferimiento de pronunciamiento alguno. Es así, que concedió el amparo al debido proceso invocado y como quiera que de los informes rendidos por los despachos judiciales en el presente trámite no se alcanza claridad sobre la autoridad que tiene en su poder el expediente seguido contra JHON JAIRO MEGUDA CASTRILLÓN, ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y/o al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda, si aún no lo han hecho, a la búsqueda exhaustiva del diligenciamiento, agotando todos los recursos y mecanismos a su alcance y emitan respuesta a la accionante, en el mismo término deberán remitir el plenario al funcionario competente para que conteste de fondo el requerimiento de la señora CAÑON CAÑON.

IMPUGNACIÓN La Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad de Bogotá impugna la determinación adoptada por el Tribunal A quo, señalando para ello que mediante auto del 11 de agosto de 2009 ese despacho decretó la extinción de la pena principal y accesoria, así como ordenó expedir las comunicaciones a las autoridades pertinentes, procediendo posteriormente a remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque con oficio del 15 de septiembre de 2009, sin que a cargo de ese juzgado exista cuenta en el Banco Agrario para los depósitos de títulos judiciales.

Solicita entonces se revoque el amparo en cuanto a ese despacho se refiere, habida cuenta que se realizaron las gestiones pertinentes a que había lugar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Precisado lo anterior se tiene que, según se evidencia en las diligencias, la fase de ejecución del proceso seguido contra JHON JAIRO MEGUDAN CASTRILLÓN por el delito de inasistencia alimentaria, inicialmente correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que atendiendo la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso el 10 de junio de 2009 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mientras que éste último tuvo a su cargo las diligencias hasta el 15 de septiembre de 2009, data para la cual dispuso su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, tras haber decretado la extinción de la pena, por manera que al momento de elevarse la solicitud que ahora es objeto de la acción -31 de mayo de 2010- la actuación ya no se hallaba en poder del juzgado recurrente, luego, no le correspondía atender dicho requerimiento, máxime que la petición fue dirigida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que le estaba dado a éste último dar traslado de la misma a la autoridad competente.

Por lo anterior, la réplica promovida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá será acogida, y en tal virtud se modificará el fallo impugnado, en cuanto incluyo en la orden de amparo al despacho recurrente. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISION TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar excluir de la orden de amparo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-114 de 2007 PAGE 9