Micelio
T-50948 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.948 JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No 50.948 JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Correspondería a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el accionante JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del GRUPO DE MEDIOS DEL TOLIMA S. A., PERIODICO -Q’ HUBO-, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y la vida e integridad personal, si no fuera porque se observa que en el trámite surtido en la colegiatura de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO, instauró acción de tutela contra el GRUPO DE MEDIOS DEL TOLIMA S. A., “PERIÓDICO Q’ HUBO IBAGUÉ”, argumentando que el citado medio de comunicación hizo publicación que irregular de las audiencias celebradas ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del proceso radicado N° 730016000432200901450 00 seguidas en contra de José Arbey Bonilla Puentes y otros.

Aduce el actor que se publicó indebidamente lo referente a las citadas diligencias, pues se hizo referencia a las supuestas interceptaciones telefónicas en las que se menciona la presunta colaboración de servidores públicos, entre ellos del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué con la banda criminal judicializada, lo que en su sentir fue producto de una tergiversación de las expresiones del Fiscalía que actuó en esa oportunidad. 2.

La demanda de tutela fue dirigida ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, correspondiendo al Cuarto de esa especialidad. 3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído del 12 de julio del año que avanza, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado a la entidad demandada. 4.

Surtido el derrotero legal pertinente, acertadamente, el citado Despacho profirió fallo de tutela a través del cual concedió el amparo deprecado por JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO, en consecuencia, adoptó las medidas que consideró pertinentes para corregir tal situación irregular. 5. La citada providencia fue recurrida por la entidad demandada, por lo que se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se surtiera la impugnación incoada. 6.

La citada colegiatura, con providencia del 10 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado, exponiendo como fundamento que se incurrió en un error de procedimiento en el derrotero de primera instancia, pues no se integró debidamente el contradictorio, ya que no se vinculó a la Fiscalía 16 Seccional de esa localidad la cual podría tener interés en las resultas de esta acción. 7.

Luego de surtido el procedimiento pertinente, el Tribunal de primera instancia, negó el amparo deprecado por el accionante tras considerar que la publicación del medio de comunicación demandado se encuentran ajustado a lo indicado en las interceptaciones telefónicas efectuadas. 8. El fallo mencionado fue impugnado por el accionante, correspondiendo desatar la alzada a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído emitido el 10 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, porque la determinación allí adoptada fue el producto de un análisis literal y limitado de las reglas de reparto, desconociendo que para esos eventos se deba acudir a la interpretación sistemática normativa, y dejando de lado las reglas de competencia en materia de acción de tutela.

El artículo 1° numeral 2º inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual estatuye: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…) Y ahí radica el error del Tribunal, pues se conformó con la lectura simple de esa sola disposición, considerando que se debía vincular a la Fiscalía 16 Seccional de esa localidad, que por ello se cambiaba la competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, concluyendo erradamente que corresponde conocer en primera instancia a las citadas Corporaciones judiciales.

No obstante, se debe advertir que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que: “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.” En el caso de estudio, de acuerdo a lo consignado en la demanda de acción, ésta se dirigió a cuestionar la interpretación y publicación que de unas diligencias judiciales hizo el GRUPO DE MEDIOS DEL TOLIMA “PERIÓDICO Q´HUBO IBAGUÉ”, sin que en la misma ser efectuará reproche alguno a la gestión judicial de la Fiscalía o Juzgado que intervinieron, por lo que corresponde conocer de este asunto en primera instancia a los Juzgados Penales del Circuito, como acertadamente se había surtido el trámite inicial.

Y es que atendiendo al momento procesal que se estaba surtiendo no era posible que el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, con base en la interpretación limitada de las reglas de reparto declarara la nulidad de lo actuado, desconociendo la reiterada jurisprudencia constitucional respecto a la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, en tal sentido a Colegiatura debía hacer un estudio sistemático de la normatividad que gobierna estos asuntos y luego si llegar a una conclusión, pues una determinación de esa naturaleza sólo conduce a afectar aún más las garantías de los accionantes y prolongar la definición del conflicto jurídico que se pone de presente a la administración de justicia, restringiendo el acceso a ese derecho.

Además, resulta necesario tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en Auto 198 de 2009 cuando señaló: Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.

Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

(…) Al respecto, es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posición adoptada recientemente en el auto 124 de 2009 y reseñada en acápite anterior, la observancia del citado decreto no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por tanto, de acuerdo con la regla general contenida en el dicha providencia, el proceso debe remitirse al funcionario que le correspondió en principio la demanda.

La misma Corporación, en auto A-079 de 2010, señaló: “Normas que determinan la competencia en materia de tutela. 3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. 4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.” En consecuencia, decretará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del proveído emitido el 10 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, y en su lugar se ordena a la citada Corporación que proceda a pronunciarse de fondo frente a la impugnación incoada por la entidad demandada contra el fallo proferido el 28 de julio del año que avanza por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, adoptando las medidas pertinentes para salvaguardar la imparcialidad y transparencia de la función judicial.

No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir, inclusive, del proveído emitido el 10 de septiembre de 2010, y en su lugar se ordena a la citada Corporación que proceda a pronunciarse de fondo frente a la impugnación incoada por la entidad demandada contra el fallo proferido el 28 de julio del año que avanza por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, dejando a salvo las pruebas practicadas, las cuales conservan su validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. � Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. � Auto 230 de 2006.

Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 1 _1247636078.doc