Micelio
T-50947(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3855-2013 Radicación n° 50947 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR S.A. contra el fallo de 23 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Explicó que la copropiedad Edificio Uconal PH le promovió proceso ordinario para que fuera condenada a resarcir los perjuicios causados por el pago indebido de cheques pertenecientes a la cuenta corriente de la demandante; al contestar la demanda, propuso las excepciones de ausencia de causa para reclamar perjuicios de tipo contractual, culpa exclusiva de la víctima y que “ nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio ”; que en sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones, y ante el Superior formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que “ la sentencia de primera instancia no se dictó dentro del término legal ”; por auto del 11 de julio del mismo año, el Tribunal rechazó la nulidad con fundamento en que la misma fue saneada pues la misma debió plantearse con anterioridad a la fecha en que se profirió decisión de primer grado; el 13 de julio confirmó el fallo del a quo.

En su sentir, el acervo probatorio recaudado acreditaba que fue el demandante quien desatendió las obligaciones, dado que no advirtió sobre la desaparición de los cheques sino hasta cuando transcurrió un lapso prolongado; que los juzgadores no apreciaron las circunstancias relevantes del caso puesto a su conocimiento, lo que hubiera generado, por lo menos, la reducción de las condenas, “ atendiendo que fue la actora la que concurrió en omisiones en la producción de tales hechos ” y se “ posibilitó el daño que se le irrogó, en la medida en que no atendió debidamente su custodia ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias que cuestiona, declarar la nulidad de todo lo actuado y absolverla de las pretensiones impetradas en su contra (folios 16 a 33). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación judicial accionada y ordenó vincular a los intervinientes de la acción ejecutiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 35).

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción al no ser creada para “ comparar la valoración que de las pruebas hiciera el juez de conocimiento, frente a la valoración que de las mismas hiciere la parte interesada, por más ponderadas que parecieren, pues ello sería inmiscuirse en la órbita funcional el juez ” (folios 44 y 45).

En sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en síntesis, consideró que no se acreditó la “ vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la misma no se advierte arbitraria o irrazonable y se soportó en la interpretación razonada de las pruebas y la normatividad aplicable al caso ”, por ello, coligió que “ más allá de la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad en el fallo cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, ya que se sustentó en las pruebas aportadas al juicio ordinario y la jurisprudencia que regula dicha materia, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela ” (folios 53 a 62).

El Banco Popular S.S. impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito tutelar (folios 75 a 86). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En ese orden, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

En el sub lite, no se advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior que se le endilga a los juzgadores accionados quienes soportaron sus determinaciones en una razonable interpretación de los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, referentes a la responsabilidad de las entidades financieras con ocasión del pago de títulos valores, pues con fundamento en ese estudio, ponderaron la documental aportada y concluyeron que si bien el cuentacorrientista no avisó oportunamente sobre la pérdida de los cheques, las grafías de estos “ tenían rasgos que a simple vista permitían establecer que no se trataba de la firma registrada de las personas autorizadas, configurándose la hipótesis del art. 733 del C. Co.; y, aún cuando pudiera considerarse la posibilidad de reducción de la indemnización atendiendo la conducta de la cuentacorrientista en el extravío de los títulos, tal no se presenta en el sub-lite en tanto no existe nexo de causalidad entre el hecho anterior y el daño producido ”.

Coligieron entonces, que las firmas que presentaban los cheques extraviados ostentaban una falsificación determinable ante el cotejo con la registrada, por ello, el Banco fue responsable en su pago final. En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir las decisiones que se cuestionan, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, ya que se erigen sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio aportados al plenario.

Ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para cuestionar la labor en el marco de su competencia. Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7