Micelio
T-50945 (02-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50945 VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50945 VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 401 Bogotá D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, dirigido a que se condene a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, según aplicación del Decreto 1730 de 2001, el lucro cesante e intereses que se llegaren a probar y las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que emitió sentencia el 6 de agosto de 2009 en el sentido de declarar probada la excepción propuesta y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, tras advertir que el demandante carece del requisito de edad para hacerse merecedor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y se presume que cuenta con la capacidad de pago para seguir cotizando.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 19 de agosto de 2010 la confirmó, advirtiendo para ello que el apoderado del actor ha planteado una nueva pretensión frente a la cual no le está dado pronunciarse en virtud del principio de congruencia que limita el conocimiento de la jurisdicción, como que afirma, lo realmente perseguido es la pensión de vejez cuyos requisitos aparecen contemplados en la Ley 33 de 1985, los que, en todo caso, no aparecen acreditados.

En tales condiciones, VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, el fallador de primera instancia no dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de estar amparado por el régimen de transición. De otra parte refiere, tanto el Juzgado como el Tribunal se negaron a recibir las pruebas presentadas el pasado 13 de abril de 2009 cuando era su obligación valorarlas para el esclarecimiento de los hechos.

Finalmente precisa, se le condenó en costas olvidando el amparo de pobreza reconocido. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoque la sentencia reprobada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que el proceso laboral debió adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa dada su calidad de empleado oficial. Adicionalmente destaca, a pesar de reunir los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de pensión no se le indica a qué edad debe pensionarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando Se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga definió el proceso ordinario laboral promovido contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM pues considera el actor que dicha decisión se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron el Juzgado y Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el ahora actor son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico ó sustancial -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. 8 10