Micelio
T-50944 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50944 A/. NHORALBA REALPE MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50944 A/. NHORALBA REALPE MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta No. 372 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por NHORALBA REALPE MUÑOZ –a través de apoderada- contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero de Familia de Pasto, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y llamados en calidad de terceros con interés, Juan José Realpe Ordóñez, Omayra del Socorro Ordóñez Delgado, Nelly del Pilar Pantoja Reyes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. Que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Juan José Realpe Ordóñez y Vicente Paul Realpe Pantoja, con el fin de que se declarar (sic) que los demandados no eran hijos del señor Vicente Paul Muñoz quien fallació el 23 de septiembre de 2003. 2. Que el Juzgado Primero de Familia de Pasto profirió sentencia el 4 de octubre de 2007 en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído de 2 de diciembre de 2008, e interpuesto recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no caso la sentencia de segundo grado. 3.

Que con esta decisión la Sala de Casación desconoció su propia jurisprudencia, más exactamente el auto del 12 de mayo de 2009, dictado dentro del proceso ordinario promovido por María Regina Ocampo Gallego y otro contra la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. ‘COOPATRA’ y otros, de la que cita textualmente varios apartes, y concluye señalando que la demanda presentada por su apoderado fue admitida por el mismo ponente de la providencia en cita y de ella se colige que ‘la demanda de casación no tenía ninguno de los defectos técnicos puestos de presente por la Sala en el auto dictado pocos días antes que justifique la inadmisión del libelo’. 4.

Que ‘a partir del 12 de mayo de 2009, la Sala accionada sentó la tesis de que sólo podían admitirse demandas de casación que ni tuvieran ninguna de las hipótesis que ameritaban su inadmisión, luego una demanda admitida por la Corte con posterioridad a tal providencia debería ser decidida de fondo, sin que fuera posible esgrimir cuestiones técnicas o adjetivas.

Por tal razón cuando la Corte resolvió en la sentencia del 21 de mayo de 2010, los dos cargos formulados por mandante y citó respecto del primero un medio nuevo y del segundo que presentara un defecto técnico (…)’, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la admisión de la demanda de casación obliga a la Sala a decidir de fondo las acusaciones formuladas.” Por lo anterior solicitó: “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que decida de fondo el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario que promovió contra los señores Juan José Realpe Ordóñez y Vicente Paul Realpe Pantoja.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo, el advertir que la queja constitucional está dirigida a cuestionar la sentencia proferida por la Sala de Casación de la Corporación mediante la cual desató el recurso de casación propuesto, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad y, por consiguiente, como órgano límite; sin que exista la posibilidad de su revisión al haber adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace intangible e inmutable, al estar revestida de la presunción de acierto y legalidad.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primer grado, sin manifestar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento al principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo elevada por NHORALBA REALPE MUÑOZ -a través de su mandante-, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a verse.

Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan solo tiene cabida frente a vías de hecho -lo que hoy se ha venido desarrollado como causales especificas de procedibilidad- que se habilita cuando se está frente a una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Este criterio ha sido mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar, luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece ajena al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación o probatorios no compartidos por las partes y que estuvieron a cargo de las autoridades jurisdiccionales llamadas a desatar la controversia, entre ellas, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en material civil, las que en manera alguna se ofrecieron arbitrarias, por el contrario, fueron sustentadas en la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido -a términos de lo invocado por la libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite y se insista -una vez más- en que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales -o revivir las ya finiquitadas- a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha instado en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 33 cno. Sala de Casación Laboral � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Cabe anotar que mediante proveído del 3 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda de casación elevada.

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