CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4020-2013 Tutela No. 50943 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO – TOLIMA Leonardo Fabio Meneses, Daniel Fernando Chisco Ciro, Norma Rocío Mora García, Héctor Marín Herrera, Juan Felipe Barbosa, Maicol Efraín Delgado, Jhon Fredy Sánchez Cruz, Andrés Felipe Duque Mora Kevin Steven Alzate Ramos y Duberney Cardona Gaviria quien representa a su menor hijo contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 24 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El Defensor del Pueblo adelantó la presente queja constitucional a petición de Leonardo Fabio Meneses, Daniel Fernando Chisco Ciro, Norma Rocío Mora García, Héctor Marín Herrera, Juan Felipe Barbosa, Maicol Efraín Delgado, Jhon Fredy Sánchez Cruz, Andrés Felipe Duque Mora Kevin Steven Alzate Ramos y Duberney Cardona Gaviria quien representa a su menor hijo, al considerar que la autoridad policiva accionada le vulneró a éstos sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la vida digna y al debido proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que con ocasión a la marcha campesina que respaldaba al paro nacional agrario, el 29 de agosto de 2013 en la ciudad de Ibagué, un grupo de personas las cuales no se encuentran identificadas incendiaron varios Centros de Atención Inmediata de la Policía Metropolitana de Ibagué, lo que conllevó a que el Comandante de la Policía de dicha zona emitiera el 2 de septiembre del presente año “ un volante en donde aparecen 12 fotografías de personas que señalan las autoridades que presuntamente son las responsables de provocar todos esos actos vandálicos, ofreciendo una recompensa de hasta cinco millones de pesos a las personas que suministraran información eficaz para la individualización y judicialización de las personas que aparecen en dichas fotografías ”.
Conforme lo anterior, señaló que el 4 de septiembre de 2013, comparecieron a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima “ 10 de las 12 personas que aparecen vinculadas en dicho volante, manifestando que esta situación le ha traído muchos inconvenientes para su diario vivir, puesto que, su honra y buen nombre han sido tachados al tildarlos de delincuentes por la opinión pública ”, agregando que “ es claro que la policía metropolitana de Ibagué realizó dichos volantes sin constatar la información que en ella plasmaba, trayendo consigo la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que en estos volantes ”, de igual forma puso de presente que no se llevó “ un proceso judicial en donde resolvieran la verdadera participación de cada uno (sic) de estas personas en los hechos del 29 de agosto de 2013, si bien es cierto los volantes no judicializan a la persona no los culpabiliza del hecho, si ponen en entre dichos sus buenos nombres y el derecho a la honra frente al escarnio público ”, como quiera que en su criterio la única autoridad facultado para ejercer “ competencias judiciales ” es la Fiscalía General de la Nación y no la Policía Nacional.
Por lo anterior solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que el término de 48 horas “ retire de circulación la totalidad de los volantes emitidos por dicha entidad ”, así mismo se ordene la “ rectificación pública ” y adelantar el proceso d judicialización ante las autoridades competentes.
Mediante providencia de 24 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado al considerar que “ De entrada ha de decir esta Corporación que las personas que aparecen en las doce imágenes presuntamente son las responsables de provocar unos actos vandálicos, y que por la información para la individualización y judicialización de estos individuos se ofrecía una recompensa hasta de $5.000.000,oo, es ajena a la realidad, toda vez que revisado el contenido total del documento, el mismo no consagra tales manifestaciones, es decir, la de atribuir una eventual conducta punible por parte de las personas que aparecen en las imágenes, y tampoco se ofrece recompensa alguna por ayudar a la individualización y judicialización de los mismos, por lo que no es menester adentrarse en el análisis de tales circunstancias, pues acreditado se encuentra en las diligencias que ello no resultó veraz ”, por demás afirma que los quejosos, “ hacen referencia al afiche en forma general y abstracta ” y “ mucho menos están señalando con exactitud cuál de las imágenes corresponde a cada uno de ellos ”, careciendo entonces de titularidad de los derechos fundamentales invocados “ pues no estaría acreditado que las personas que en este evento representa el Defensor del Pueblo sean las que aparecen en el volante que supuestamente genera transgresión de derechos fundamentales ”.
Por otra señaló que “ teniendo en cuenta que es un hecho de público conocimiento, por lo menos en este Distrito Judicial, los disturbios generados por manifestantes el día 29 de agosto de 2013 dentro de los cuales fueron incinerados dos CAI de las Policía Nacional, es deber constitucional y legal de esta Institución, entre otras autoridades y de la comunidad en general, ejecutar las diligencias pertinentes que ayuden a identificar a los presuntos responsables para que puedan iniciarse las correspondientes investigaciones y acciones judiciales, siendo una de tales diligencias, la publicación del afiche que aquí se denuncia como violatorio de derechos fundamentales, no encontrando esta Corporación que tal acto sea desproporcional y violatorio de derechos constitucionales de rango fundamental, pues simplemente se está solicitando la colaboración en la identificación de unas personas, como podría hacerse con personas desaparecidas o extraviadas, fallecidas, recluidas en centros médicos, hospitalarios o psiquiátricos, entre otras, las cuales estén sin identificar, sin que tenga tal suceso, en el presente caso, la dimensión de atribuir responsabilidad penal alguna como lo alega el accionante, pues respecto a la comisión de una conducta punible nada dice el tantas veces mentado afiche de la Policía Nacional, pues se itera, lo que busca es la indentificación de unas personas para que se inicie una investigación judicial, dentro de la cual podrán ejercer su respectivo derecho de defensa y explicar todas y cada una de las situaciones que a juicio de cada persona correspondan, con el fin de demostrar su inocencia, la cual constitucionalmente se presume hasta que se demuestre lo contrario, sin que se esté transgrediendo dicha presunción, habida cuenta que ni siquiera se hace mención a la comisión de un delito por parte del pluricitado volante expedido por la Policía Nacional ” 3.
Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 123 a 138 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos términos de su escrito inicial poniendo de presente que si bien es cierto “ La defensoría del Pueblo rechaza los desmanes y actos vandálicos ocasionados por personas encapuchadas y no, situación sin duda que amerita una judicialización e investigación exhaustiva, sin embargo considera que la misma haya de llevarse a cabo por las autoridades legalmente facultadas y en el marco del debido proceso ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el Defensor Regional del Pueblo – Tolima, no está llamada a prosperar, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor quien representa a Leonardo Fabio Meneses, Daniel Fernando Chisco Ciro, Norma Rocío Mora García, Héctor Marín Herrera, Juan Felipe Barbosa, Maicol Efraín Delgado, Jhon Fredy Sánchez Cruz, Andrés Felipe Duque Mora Kevin Steven Alzate Ramos y Duberney Cardona Gaviria quien representa a su menor hijo, ante la publicación del cartel expedido por la Policía Nacional en el que aparecen 12 fotos e indica: “ AYUDENOS A IDENTIFICARLOS (…) ABSOLUTA RESERVA (…) Línea Directa 3143607759 (…) credipmetib@dipol.gov.co (…) 123-Ext. 213 (…) www.metib.sijin-gje@policia.gov.co ”.
Cuestiona el Defensor del Pueblo la negativa de conceder el amparo de los derechos fundamentales de sus representados, al considerar que con la expedición del citado cartel se les está ocasionando un grave problema como quiera que “ han sido criminalizados, agobiados perseguidos ” al ofrecer la Policía Nacional como recompensa económica por identificarlos la suma de $5.000.000,oo, agregando que “ se emitió información que no estaba judicializada ” ya que a la fecha no se les ha iniciado investigación judicial alguna como tampoco se ha puesto en conocimiento de la autoridad competente “ en este caso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y los Jueces Penales ”, como quiera que “ se envió una información a la opinión pública de que presuntamente estos eral los responsables de los actos vandálicos sin llevar a cabo un procedimiento que no vulneraran el derecho fundamental de estas personas a la honra y buen nombre tachándolos de delincuentes ” Al respecto, debe indicar esta Sala Laboral que tal como se advierte a folios 71 a 104 del cuaderno principal, el cartel publicado por la Policía Nacional se contrae a mostrar 12 fotos ilegibles con la simple consigna de “ AYUDENOS A IDENTIFICARLOS ”, lo que conforme al artículo 95 de la Constitución Política, no es más que el desarrollo del principio de la solidaridad en armonía con los deberes de las personas y los ciudadanos con el fin de obtener colaboración y participación de estos, en aras de individualizar a los presuntos responsables de los disturbios acaecidos en la ciudad de Ibagué, lo que en ningún modo atenta con los derechos fundamentales al buen nombre ni a la honra de los actores quienes se encuentran representados por el Defensor del Pueblo, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia las fotos publicadas no tienen nombres en razón a que se desconoce a quiénes corresponden las identidades, pues estas se extrajeron de material audiovisual allegado por la comunidad y de las cámaras de la Policía Nacional ubicadas en la ciudad, encontrando que en ningún momento se realizó ningún ofrecimiento de dinero contrario a lo manifestado por el actor.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir que la sentencia objeto de impugnación debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 24 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO – TOLIMA en representación de Leonardo Fabio Meneses, Daniel Fernando Chisco Ciro, Norma Rocío Mora García, Héctor Marín Herrera, Juan Felipe Barbosa, Maicol Efraín Delgado, Jhon Fredy Sánchez Cruz, Andrés Felipe Duque Mora Kevin Steven Alzate Ramos y Duberney Cardona Gaviria quien representa a su menor hijo contra la POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2