CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50943 Ana Lucía Padilla Anaya. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50943 Ana Lucía Padilla Anaya.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 356.
Bogotá, D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Padilla Anaya en representación de su hijo, contra el Director del Centro Penitenciario y Carcelario la “Nueva Esperanza”, el Juzgado Único Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas con sede en San Andrés Islas, actuación que se hace extensiva al Director del Inpec, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia de 8 de febrero de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas condenó a Armando Hooker Padilla a la pena principal de veintiún (21) años y tres (3) meses de prisión como coautor responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado, y le revocó la detención domiciliaria inicialmente otorgada, ordenando su traslado al centro de carcelario Nueva Esperanza de esa localidad, efectos para los cuales señaló que el defensor no demostró que en el momento de la aprehensión de los procesados, Hooker Padilla no lograra entender la ilicitud de su comportamiento. 2.
Inconforme con la decisión atrás referenciada el apoderado del sentenciado la recurrió e insistió para que se le concediera la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de mayo del año en curso apartándose de los argumentos expuestos por el libelista y avalando lo señalado por el a quo la confirmó. 3.
En vista de lo anterior la madre de Armando Hooker Padilla recurre al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida de su hijo porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, efectos para los cuales y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación solicita en últimas se le conceda la sustitución de la prisión en centro carcelario por la domiciliaria, máxime si se tiene en cuenta que “ en la cárcel no le proporcionan el medicamento a tiempo ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideran que las decisiones objeto de queja fueron proferidas conforme a derecho. 3.
El Director de la Cárcel Nueva Esperanza de esa ciudad, señaló que la enfermera Magola Pedraza funcionaria de la EPS CAPRECOM le está suministrando oportunamente a Armando Hooker Padilla los medicamentos ordenados por la psiquiatra, situación que le hace inferir que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 4. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por Ana Lucía Padilla Anaya en representación de su hijo, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se adelantó contra Armando Hooker Padilla por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar los audios correspondientes a las audiencias de lectura de las decisiones de primera y segunda instancia que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por la progenitora de Armando Hooker Padilla en el trámite del proceso que cursó en contra de éste por el delito de tráfico de estupefacientes agravado se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés, Islas, interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente la libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta escuchar el audio de la lectura de fallo realizada el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, a través de la cual condenó y revocó la prisión domiciliaria a Armando Hooker Padilla al ser hallado autor del delito de tráfico de estupefacientes, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Entonces: al haber contado Armando Hooker Padilla con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Ana Lucía Padilla Anaya en representación de su hijo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 11