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T-50941(19-11-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4153-2013 Radicación N° 50941 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor Nelson Enrique Gómez Vargas, así como por la Dirección de Sanidad - Policía Nacional y la Seccional de Sanidad Meta – Policía Nacional, accionante y accionadas respectivamente en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Enrique Gómez Vargas contra la Policía Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Talento Humano y la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral ambas de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Nelson Enrique Gómez Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición el 10 de junio de 2013, ante el Director General de la Policía, con miras a que i) se convoque a junta de evaluación y clasificación para reconsiderar posición plasmada en acta No. 011 de 2012, en la que no se propone su ingreso al grado de subteniente; ii) se ordene extinguir la sanción disciplinaria que obra en su contra y se borre cualquier dato al respecto, y le sean reclasificadas las lesiones; iii) tener en cuenta el principio de proporcionalidad y reclasificar sus lesiones; iv) no tener en cuenta el acta 2018 de 2007, emitida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional para negar su ascenso; v) tener en cuenta su actual situación administrativa y capacidad psicofísica para emitir concepto favorable para ascender a subintendente; vi) se tenga en cuenta su solicitud de ascenso conforme lo expuesto.

Afirma no haber obtenido respuesta clara, precisa y de fondo, sobre todas y cada una de su reclamaciones. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se le explique con fundamentos de hecho y de derecho, por qué acceden o niegan cada una de las peticiones realizadas al Director General de la Policía. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción tutela, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Talento Humano, a la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, y requirió a tales entidades a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.

El Director General de la Policía Nacional, dio contestación a la presente acción y peticionó se declare su improcedencia, en el entendido de habérsele dado respuesta de fondo por la entidad al numeral 1º de su petición, en virtud de su competencia, configurándose así un hecho superado; a lo que adicionó ausencia del presupuesto de inmediatez y de un perjuicio irremediable.

La Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, señala que al accionante se le realizó junta médico laboral No. 2018 el 16 de agosto de 2007, para calificar secuelas y lesiones con ocasión de dos accidentes por él sufridos, contra el cual no opuso reparo alguno dentro del término legal, por lo que refiere la imposibilidad de convocar a una nueva junta médica laboral por los mismos hechos, luego de haber dejado vencer el plazo correspondiente para convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así mismo alega no haber recibido el derecho de petición instaurado por el señor Nelson Enrique Gómez Vargas, no obstante, la seccional en mención manifiesta haber suministrado la correspondiente respuesta en relación al área de medicina laboral.

De conformidad con lo anterior, solicitó negar la presente acción, debido a esto, no se vulneró derecho fundamental alguno. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, también solicitó se declare improcedente la acción, por cuanto en oficio S-2013-183843DITAH-GUPOL-3-22 del 28 de junio de 2013 dio respuesta a los numerales 3 y 5 del derecho de petición elevado por el accionante y en oficio S-2013-254059DITAH-GUPOL-3-22 del 03 de septiembre de 2013, aclaró respuesta al numeral 4 de la petición e informó en relación con los numerales restantes haber remitido la petición a las dependencias competentes para emitir la respuesta.

Por lo tanto considera que no se ha vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 16 de septiembre de 2013, concedió la protección procurada y ordenó a la Policía Nacional, directamente o por intermedio de la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral y/o a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, responder de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el señor Nelson Enrique Gómez en los numerales 2 y 4 de la petición del 10 de junio de 2013.

Para ello advirtió que las convocadas dieron respuesta congruente y de fondo, aunque fuera de término, a las peticiones contenidas en los numerales 1, 3 y 5 de la petición elevada por el accionante, no así encontró prueba de haber sido resueltas de fondo las reclamaciones 2 y 4 del derecho de petición referido, por lo que concedió el amparo respecto de aquéllas.

III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó; adujo que en su derecho de petición solicitó a la Policía Nacional se le realizara nueva junta médico laboral, porque el concepto que le negó su ascenso solo tiene vigencia por tres meses. La Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral también se opuso a la decisión de primer grado, para lo cual expuso que con oficio S-2013-046334DISAN ARMEL del 13 de septiembre de 2013, dio respuesta a los numerales 1, 2 y 4 del derecho de petición tantas veces citado, en lo que a su competencia corresponde, el cual remitió vía email y correo a su destinatario, y en tal virtud –estima- no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente, por lo que solicita dar por cumplida la sentencia en su contra, por hecho superado.

La Seccional de Sanidad Meta, de igual forma, impugnó el fallo; informa que dio respuesta a los puntos 2 y 4 de la petición del accionante, de manera precisa y de fondo, y adjuntó copia de la respuesta suministrada al accionante con constancia de recibido, razón por la cual aduce, la presente acción carece de objeto por un hecho superado, por lo que no debe prosperar la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, el amparo constitucional concedido en primera instancia operó exclusivamente respecto de los ordinales 2 y 4 de la petición de fecha 10 de junio de 2013, visible a folios 7 a 15 del plenario, que reclaman lo siguiente: “2.

Se ordene a quien corresponda, que tenga en cuenta el principio de proporcionalidad y me reclasifique las lesiones en el Literal (sic) que corresponda del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 o en ninguno, pues las mismas no fueron causadas con dolo de violar reglamentos o la ley, tal como lo concluyó el proceso disciplinario a que hice referencia” y “4.

Por favor, tenga en cuenta mi actual situación administrativa y la capacidad psicofísica que he demostrado en las labores que he desempeñado como secretario en diferentes unidades policiales, docente en escuela de formación, jefe de procesos en oficina de planeación, comisión a departamentos y municipios cumpliendo funciones de vigilancia entre otros, para emitir concepto favorable para mi ascenso a Subintendente.” En relación con el punto segundo, tenemos que la respuesta entregada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuya copia obra a folios 144 y 145 del plenario, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 la solicitud de modificación de la calificación de los informes administrativos se debe presentar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo, y en ello insiste también la Dirección de Sanidad Seccional Meta, en su respuesta entregada al demandante el 4 de septiembre de los cursantes, que se reporta a folios 155 y 156, donde se le pone de presente que transcurrido dicho término la calificación del informe administrativo por lesiones queda en firme sin que pueda verificarse cambio alguno. No así sucede con relación al punto cuarto, que solicita se considere su actual situación administrativa y capacidad psicofísica para emitir concepto favorable de ascenso, pues las respuestas remitidas por las autoridades impugnantes nada refieren a ese respecto.

En tal virtud, al no obrar una respuesta completa y de fondo sobre dicho pedimento, se incumple con una de las exigencias del plurimentado derecho y en tal virtud se mantiene su conculcación, por lo que es menester confirmar la decisión de primer grado, en cuanto concedió el amparo deprecado, pero exclusivamente con miras a que se emita por cuenta de las autoridades accionadas respuesta de fondo frente al punto cuarto de la petición elevada por el accionante el 10 de junio de 2013.

Finalmente, si bien el accionante en su escrito de impugnación se duele de no haber recibido respuesta respecto de la petición de autorizar la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, contrariamente, se advierte por parte de esta Sala, que la División de Medicina Laboral de la Seccional de Sanidad del Meta, denegó tal requerimiento, en el entendido de haberse realizado Junta Médico Laboral No. 2018 el 16 de agosto de 2007, que cobró firmeza al no haberse convocado a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro del término legal, por lo que –afirma- no resulta viable realizar nueva Junta Médico Laboral por los mismos hechos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado, con la modificación referida a la limitación del alcance de dicha protección, a lo peticionado en el numeral cuarto de la reclamación presentada el 10 de junio de los cursantes.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho de petición del accionante, exclusivamente con miras a que las autoridades accionadas emitan respuesta de fondo frente al punto cuarto de la solicitud elevada el 10 de junio de 2013. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11