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T-50941 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50941 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 353 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE DESPLAZADOS UNIDOS DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, se duele el accionante de la decisión proferida el 30 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual en segundo grado negó tramitar la demanda de tutela que la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia presentó contra Acción Social, por considerar que “…no existe razón o prueba alguna para considerar que las personas por las que aboga el supuesto agente oficioso se encuentren incapacitadas física o mentalmente, por lo que se hace forzoso rechazar de plano las acciones propuestas.” En esa misma decisión, se compulsaron copias penales en contra del representante legal de la persona jurídica demandante, por considerar el Tribunal que podría estar incurso en un delito contra la Administración de Justicia, en tanto “…Ana Lucia Herrón Bandera y Miyer Abad Bandera (f. 185 y f. 186 de tutela), (…), manifestaron no haber autorizado al Dr. Melkis Kammerer Kammerer, para que en su nombre, iniciara acción de tutela solicitando reparación de perjuicios por desplazamiento.” 2.

Según el accionante, el Tribunal lo condenó por el delito de “fraude procesal” sin darle la oportunidad de demostrarle que sí tenía autorización para actuar en nombre de todos los desplazados que conformaron la Asociación, según lo regulado en los estatutos internos. 3. Apunta, igualmente, que la autoridad accionada le pone “trabas” en su intención de acceder a la justicia y que el Consejo de Estado avaló su intervención en una acción de tutela que como Asociación y en representación de los desplazados también interpuso. 4.

Citando profusa jurisprudencia que en su criterio le concede legitimidad para actuar, culmina solicitando la revocatoria de la citada decisión. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, la parte accionada remitió copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa que el juez accionado vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, negar el amparo solicitado, porque el criterio expuesto en la decisión atacada es por demás razonable y ajustado a las reglas y naturaleza propias de la acción de tutela, la cual no permite, bajo ningún punto de vista, que la condición de ser agente oficioso se transfiera vía estatutaria como parte de los acuerdos que se celebran para efectos de conformar una persona jurídica, en tanto ser o no ser agente oficioso es un hecho concreto que sucede en un determinado momento histórico y bajo ciertas circunstancias específicas que deben acreditarse en cada caso, como lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.” (T-1012 de 1999) –Subrayas y negrillas propias de la sentencia-.

De tal forma que constituir una persona jurídica para que asuma una condición de agente oficioso de todos sus asociados y para efectos de reclamar por ellos ayudas humanitarias e “indemnizaciones”, es pretender transformar con una figura jurídica –Estatutos- la naturaleza ontológica de las cosas, espacios fácticos del ser que, como lo explica Zaffaroni, ni siquiera el derecho con sus figuras abstractas y discursivas, puede alterar, pues ““(e)s verdad que el orden de la realidad no es unívoco, porque también es resultado de saberes condicionales de poderes y el jurista puede ubicar un dato de realidad conforme a una visión muy particular y arbitraria.

Pero mucho más autoritario sería pretender que el legislador pueda cerrar e impedir cualquier debate, haciéndose señor de la definición de la realidad del mundo. Pretender que el poder de “fabricar el mundo” en las manos del legislador produzca “seguridad jurídica” de la voluntad de la autoridad. Afirmar que existe hoy un Estado “racional y democrático” que impide que el legislador “fabrique el mundo”, es una ilusión negadora de la evidencia de lo que acontece en cualquier parte del planeta y de toda la experiencia histórica.” Respecto a la compulsa de copias penales que ordenó el Tribunal en la decisión atacada, las mismas no generan, como lo entiende equivocadamente el accionante, una declaración de responsabilidad penal en su contra, pues sólo remiten el tema a las autoridades competentes –Fiscalía General de la Nación-, para que sean ellas las que definan al respecto, teniendo el espacio de tiempo suficiente para esclarecer el asunto y permitirle al demandante ejercer, como corresponde, su derecho a la contradicción. Para la Sala, por lo demás, la compulsa de copias fue proporcional a los hechos que el Tribunal logró detectar, pues si varios de los supuestamente asociados en la persona jurídica demandante expresaron no haberla autorizado para gestionar sus derechos, ello comprueba, en primer lugar, que la condición de agente oficioso no puede delegarse vía acuerdo general de voluntades y hacia el futuro, y, también, acredita que en ese evento pudo tener ocurrencia una conducta penal, de tal forma que le corresponde a la Fiscalía investigar al respecto, máxime cuando se pretendían cobrar “indemnizaciones” a nombre de los asociados, lo que hace más grave la conducta cometida, en caso de haberse presentado.

Por último, se dice en la demanda que el Consejo de Estado en una decisión anterior avaló la intervención de la Asociación demandante en nombre de los asociados que la conforman, no obstante ello constituye un planteamiento intrascendente en este asunto pues cada juez es autónomo e independiente en su función de administrador de justicia –artículo 228 Constitucional-, siendo que, en lo que a esta Sala corresponde, un análisis jurídico contrario del que aquí se ha vertido no admite posibilidades en el derecho y, sobre todo, en la realidad de las cosas.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Crítica Sociológica al derecho penal, �HYPERLINK "http://www.legislaw.com.ar"�http://www.legislaw.com.ar� 1 11