Micelio
T-50940 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50940 MELQUISIDEC CAMPOS SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50940 MELQUISEDEC CAMPOS SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 358 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MELQUISEDEC CAMPOS SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la favorabilidad e igualdad, por no reconocer en su favor la rebaja de pena de hasta el 50 % prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a MELQUISEDEC CAMPOS SÁNCHEZ, a la pena principal de 27 años de prisión, por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, en concurso con extorsión consumada y tentada homogéneo y sucesivo, fallo que al ser impugnado fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto a que la pena principal corresponde a 15 años de prisión. 2.

En firme la sentencia, de la vigilancia correspondió conocer al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que en providencia de 24 de junio de 2008 reconoció al actor, por favorabilidad, el 35% de rebaja de pena en virtud de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, quedando la sanción en 175 meses y 15 días de prisión. Ante nueva solicitud en el mismo sentido, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído de 16 de marzo de 2009, se abstuvo de pronunciarse favorablemente, por ser un tema ya decidido. 3.

Remitida la actuación por competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el actor solicitó el reconocimiento del 50% de la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pretensión que le fue negada el 14 de mayo de 2010, habida consideración a que el punto ya había sido decidido por su homólogo de la ciudad de Ibagué, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

LA DEMANDA MELQUISEDEC CAMPOS SÁNCHEZ, acude al mecanismo de amparo, por cuanto con la negativa de otorgarle la totalidad de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se desconocen sus derechos fundamentales a la favorabilidad e igualdad. Expone que a su compañero de causa Jhon Geller Cañón Muñoz, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de La Dorada le rebajó el 50%, siendo tal proveído acertado, pues protege la seguridad jurídica y el debido proceso.

En consecuencia, no teniendo otro recurso a su alcance, acude a la acción de tutela, con la pretensión de que se ordene a las autoridades judiciales accionadas se le otorgue la máxima rebaja prevista en la citada disposición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Admitida la demanda, se notificó a las autoridades judiciales accionadas y se solicitó información del asunto.

El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la razón fundamental de la negativa de la aplicación del principio de favorabilidad respecto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, consistió en que su homólogo de Ibagué dio aplicación a dicha normatividad, y las inconformidades respecto del monto de la rebaja de pena, deben ventilarse mediante los recursos procedentes frente a las providencias y no trasladarlas a ese despacho, el cual no puede remover, sin más, la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones judiciales pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

Por ello, la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar los pronunciamientos de las autoridades, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 4. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se abstuvieron de reexaminar la rebaja de pena del 35% que le fuera otorgada en pasada oportunidad por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a pesar de que a su compañero de causa, se le concedió el 50%.

Al respecto, es importante señalar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la decisión cuestionada tuvo en cuenta que la pretensión del demandante ya había sido analizada y decidida por su homólogo a través de proveído de 24 de junio de 2008, haciendo tránsito a cosa juzgada y por tanto revestida de veracidad y legalidad, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En ese orden de ideas, la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos. Es claro que si tal tema fue abordado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y ni el actor ni su defensor mostraron inconformidad con lo allí decidido, tal pronunciamiento hizo tránsito a cosa juzgada material, razón que imposibilitaba jurídicamente el que se volviera al análisis de dicho tópico tal y como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la decisión de 24 de junio de 208, que le reconoció un 35% de la rebaja de pena prevista por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, para que en su lugar se le otorgue la máxima allí prevista, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración en relación con el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero de causa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le otorgó el 50%, de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer que realmente ello haya ocurrido, ya que el accionante no acreditó tal circunstancia. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por MELQUISEDEC CAMPOS SÁNCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada.

CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 PAGE