CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50939 A/. HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50939 A/. HÉCTOR JAIMES URIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 19 de junio de 2007, proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –segunda instancia- HÉCTOR JAIMES URIBE NAVIA fue acusado como presunto responsable del delito de prevaricato por acción. 2. Asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad ante la cual, en el decurso de la audiencia pública, el procesado solicitó la nulidad de la actuación aduciendo la necesidad de introducir nuevos elementos probatorios -2 documentales y 3 testimoniales-, cuestionando la labor de su defensor y además la omisión de investigar integralmente, pedimento que la autoridad accionada difirió para el momento de proferir sentencia, atendiendo el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, sin que en contra de ésta se presentara recurso de reposición. 3.
Inconforme con tal determinación, HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA acudió a la acción de tutela, alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, indica que la accionada al negarse a resolver su petición de nulidad –la cual puede proponerse en cualquier momento- contraría mandatos de orden constitucional, sobreponiendo las formas sobre el derecho sustancial e impidiendo subsanar la actuación en debida forma y proponer recursos en contra de la misma.
Por lo anterior solicitó se vuelva a la fase de pruebas, se anule los efectos de la vista pública y se compulsen copias en contra de los Magistrados integrantes de la Sala. II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concurrió aportando copia de la fase de juzgamiento. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la réplica del quejoso involucra una actuación a cargo de una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.
De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas o contrarias a sus intereses -que es justamente la situación planteada-, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.
Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico o probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural a cuyo interior se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando las partes se resistan a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación, en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
De manera que, no está legitimado el juez de tutela -como se pretende en la demanda- para resolver la petición de nulidad presentada en la audiencia de juicio oral, al ser ello un tema propio del funcionario a cargo de la actuación y de quien, dígase, no se ha negado a resolver el pedimento, sino simplemente difirió en el tiempo su pronunciamiento amparado en un mandato normativo y que no fue cuestionado oportunamente; debiendo entonces, por ahora, esperar el resultado e incluso, de asistirle inconformidad con el mismo, acudir a los recursos legales -ordinario y extraordinario- establecidos, agotando precisamente todos los instrumentos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico procesal penal le ofrece.
Por manera que, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 7 cno. Corte PAGE 7