CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.938 ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR.
AMBOS DE ANTIOQUIA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En contra del accionante ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO y otros, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000 se adelantó un proceso penal, que conllevó a que el 26 de diciembre de 2006 emitiera sentencia condenatoria imponiéndole 432 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue recurrida en apelación. 2.
La actuación penal precitada, se encuentra desde 18 de febrero de 2009, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pendiente de resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primer grado. 3. El accionante ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO considera que la actuación penal que se le sigue vulnera sus derechos constitucionales, afirma que se incurrió en irregularidades en su trámite, pues no se efectuó un estudio adecuado de las pruebas aportadas, además, no se permitió la práctica de otras, sumado a que el Tribunal no ha tenido tiempo de resolver e recurso interpuesto.
Solicitó se le amparen sus derechos fundamentales, supuestamente desconocidos, invocando que se asigne la actuación a un Tribunal que tenga tiempo de resolver sus súplicas, pues lleva 60 meses interno, siendo inocente de los cargos que se le endilgan. 4. En el trámite de esta acción constitucional intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, afirmaron que el derrotero procesal se ha adelantado conforme al procedimiento fijado en la Ley, sin que en el mismo se hubieran desconocido las garantías de las partes, allegaron copias de las decisiones judiciales proferidas en el curso del mismo, y solicitaron no conceder el amparo deprecado.
El Tribunal accionado, afirmó que la mora en la definición del recurso de apelación, obedece al alto cúmulo de trabajo que tiene esa Corporación represado, a las prioridades que deben dar a otros asuntos, al punto que solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una medida de descongestión, la cual fue negada.
Afirmaron que el proceso del accionante se encuentra en el tuno 5° para resolver el recurso de alzada, por lo que no se hizo pronunciamiento respecto a los cuestionamientos de fondo expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, se cuestiona la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, del cual se tiene la calidad de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original- Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal en curso seguida en su contra por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, diligencias que desestima porque supuestamente se incurrido en irregularidades en la valoración probatoria, y se le ha negado la posibilidad de incorporar otros elementos, aunado a la mora del Tribunal demandado en resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo condenatorio de primer grado emitido en su contra y otras personas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual bien puede insistir en los aspectos probatorios aquí deprecados,, o incluso, en el evento de emitirse un fallo de segundo grado contrario a sus intereses, podría ser recurrido extraordinariamente en casación, mecanismos con los que cuenta en el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.
En la actualidad el proceso penal adelantado en contra del accionante ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO, se encuentra en trámite, razón por la que no es posible la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela, pues debe agotar todos los mecanismos con los que cuenta al interior de ese derrotero y no anticipar un pronunciamiento de esta Corporación, correspondiendo entonces a los Jueces de conocimiento la definición del asunto, sometiendo sus determinaciones a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia que sobre cada asunto se encuentre vigente.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO, directamente o a través de sus apoderados, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se reitera, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo para el estudio probatorio que demanda el accionante, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.
Ahora, respecto a la circunstancia coyuntural que se presenta en la Colegiatura accionada, no ha generado vulneración alguna a los derechos fundamentales del procesado, pues se debe advertir que la citada Sala adoptó medidas idóneas para salvaguardar las garantías de quienes se encuentran vinculados a asuntos comos los del actor, evitando dilaciones en los derroteros procesales, incluso solicitó una medida de descongestión, la cual no fue concedida.
Atendiendo a la cantidad de asuntos pendientes por resolver conforme a lo informado por el Tribunal demandado, se advierte por la Sala que éste ha realizado un esfuerzo para emitir lo antes posible el pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado emitida en contra del actor, por lo que en la actualidad ese expediente se encuentra en el turno 5° para ser definido; circunstancias que impiden modificar el momento en que se abordará el estudio pertinente, so pena de desconocer lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Bajo este panorama, a juicio de la Sala no se advierte vulneración de los derechos del accionante, la situación planteada por él como desconocedora de sus garantías constituye una fuerza mayor que el Tribunal demandado ha tratado de conducir a la definición pronta de los asuntos a su cargo, sin que sea procedente la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se advierte, no se alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Y es que si se accediera a las pretensiones del demandante, se desconocerían los derechos a la igualdad y debido proceso, de aquellas personas que estando en idénticas circunstancias a las del demandante, están a la espera que a su asunto le corresponda el turno para que el Tribunal demandado aborde el estudio pertinente. Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO.
No obstante, y atendiendo a la evidente trasgresión del término fijado en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia, que está a disposición del ad quem desde hace más de 20 meses, la Corte conminará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia que deben gobernar la función judicial, sin más demora aborde el estudio pertinente del expediente y resuelva esa alzada, a efectos de garantizar los derechos del procesado, so pena de las acciones y sanciones que de la mora se pueden derivar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN RESTREPO.
SEGUNDO: CONMINAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia que deben gobernar la función judicial, sin más demora proceda a abordar el estudio pertinente del asunto y resuelva el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que condenó al actor, so pena de las acciones y sanciones que de la mora se pueden derivar.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01| _1247636078.doc