CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50937 CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50937 CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ, contra la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 27 Local de Rionegro – Antioquia, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada el 28 de abril de 2004 por el señor ELKÍN DE JESÚS CARDONA QUINTERO, en la que ponía en conocimiento las extorsiones de las cuales venía siendo víctima, se iniciaron las diligencias pertinentes que condujeron a la captura de CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ.
Es así que, la Fiscalía 27 Local de Rionegro – Antioquia solicitó la autorización para la aplicación del principio de oportunidad, pedimento al que no accedió el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia tras advertir que cuando se invoca la causal 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 no puede extenderse a un número indeterminado o plural de delitos, a lo cual agregó que no existe en el legajo, compromiso del señor IBÁÑEZ PÉREZ en declarar en el juicio sirviendo como testigo de cargo contra los demás copartícipes.
El proceso se inició por el trámite ordinario, habiéndose formulado acusación en contra de CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ por el delito de extorsión en la modalidad tentada, por lo que en la actualidad se adelanta el juicio ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, despacho ante el cual la defensa del procesado deprecó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, siendo denegada tal pretensión en audiencia que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2010.
Decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro el 20 de septiembre siguiente. En medio del trámite anterior, el prenombrado ciudadano acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para la garantía constitucional al debido proceso que estima conculcada por la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía 27 Local de Rionegro, concretamente al abstenerse de autorizar la aplicación del principio de oportunidad.
Como sustento de la demanda manifiesta el apoderado del actor, la Fiscalía Delegada sustentó su decisión con argumentos que sobrepasaron el análisis legal exigido para la aplicación del principio de oportunidad, dado que criticó la calificación jurídica presentada por la Fiscalía 27 Local aduciendo aspectos de carácter formal que en nada desvirtúan la colaboración efectivamente brindada.
Agrega, ante tal negativa presentó solicitud de nulidad ante el Juez de Conocimiento, la que fue resuelta negativamente y posteriormente confirmada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro aduciendo que la aplicación del principio de oportunidad es del resorte exclusivo de la Fiscalía. Solicita así al juez de tutela la protección para las garantías invocadas y en tal virtud se ordene adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia allega copia de la orden emitida por esa delegada como respuesta a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad a favor del hoy accionante.
A su turno, la Fiscalía 27 Local de Rionegro hace saber que las diligencias se encuentran pendientes de iniciar audiencia preparatoria, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la aprobación del principio de oportunidad es algo que atañe al Fiscal de conocimiento, sin que exista prueba alguna en el expediente o en los audios de la investigación en el sentido de haberle prometido al actor que tal solicitud sería positiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por el ciudadano CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ se orienta a censurar la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, consistente en no aprobar la autorización para la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía 27 Local de Rionegro, en desarrollo de la investigación adelantada en su contra por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para abstenerse de aprobar la aplicación del principio de oportunidad que con fundamento en la causal 5ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 se solicitó, se avienen en todo a las previsiones contenidas en la norma, como que, el Fiscal Coordinador encontró que no se dan los presupuestos para acceder a tal pretensión, habida cuenta que tal beneficio no podría extenderse a un número indeterminado de delitos y el imputado no ha manifestado compromiso para servir como testigo de cargo contra los demás copartícipes.
Así las cosas, no es acertada la afirmación del accionante al catalogar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitieron a los funcionarios optar por la negativa de impartir legalidad al principio de oportunidad sin constituir una decisiones contrarias a derecho.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que el proceso contra el ahora accionante aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en ésta sede, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, insistiendo en la aplicación del principio de oportunidad en desarrollo del juicio según lo prevé el artículo 323 del C.P.P., siempre y cuando la situación fáctico-jurídica se adecué en alguna de las casuales y demás exigencias normativas previstas en el artículo 324 y siguientes de la Ley 906 de 2004, quedando además vigentes otras instancias al interior del proceso para su definición en el evento de no ser acogidas sus pretensiones, como que, en efecto puede proponer la apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que resuelva el asunto.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el actor.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano CÉSAR ANDRÉS IBÁÑEZ PÉREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2