Micelio
T-50935(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4007-2013 Radicación No. 50935 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ GABRIEL BETANCOURT NIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES José Gabriel Betancourt Niño actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la justicia, prevalencia de los derechos sustanciales y propiedad.

Señaló que en su contra, la señora Consuelo Valencia de Rentería promovió proceso ordinario, con el objeto de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1103886, con sustento en que, el demandado no había asistido el día señalado, para efectos de suscribir la escritura pública correspondiente y porque no había cancelado el saldo del precio acordado; que en el término de traslado, alegó que el incumplimiento obedeció a que la demandante no estaba a paz y salvo en el pago de los impuestos prediales y las cuotas de administración del inmueble, para el día del otorgamiento de la escritura pública y, además, porque para dicha fecha el inmueble se encontraba embargado, por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; que a su vez, interpuso demanda de reconvención en la que pretendió “el cumplimiento del contrato como se lo permite el artículo 1546 del código civil”, ya que el incumplimiento contractual se produjo únicamente por la demandante; que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la resolución del contrato con las respectivas restituciones mutuas, porque dio aplicación a la figura jurídica del mutuo disenso, tras considerar que hubo incumplimientos correlativos entre los sujetos de la relación civil; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de agosto de 2013, confirmó la de primera instancia. Se queja de que las autoridades judiciales incurrieron en una “vía de hecho”, por cuanto, no es cierto que el mutuo querer de las partes hubiera sido la resolución del contrato, presupuesto que el juez estimó para encontrar demostrada la figura del mutuo disenso, impidiendo, en su calidad de promitente comprador que se declarara el cumplimiento del contrato, y así lograr quedarse con el inmueble completando el precio; que se realizó un análisis errado de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta la justificación presentada, según la cual, no estaba obligado a comparecer a la notaria en la oportunidad respectiva, dado que el incumplimiento contractual “se debió a que la contraparte no firmó, ni autenticó ni le devolvió el otro sí No. Dos (2), por el cual se estipuló la tercera fecha para el otorgamiento de la escritura pública el 25 de julio de 2008”, teniendo en cuenta la solemnidad que exige el artículo 1611 del C. C., para la validez del contrato de promesa de compraventa; que además, la promitente vendedora se había obligado a entregar el inmueble libre de impuestos y de gravámenes, lo cual, se repite no cumplió, dado que el certificado de asistencia de la demandante a la notaria aportado con las pruebas, no da cuenta de la presentación de los documentos que acreditaran que el inmueble se encontraba al día por pago de impuestos y valorizaciones; que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia, también incurrió en los mismos yerros del Juzgado.

Con fundamento en los hechos expuestos el accionante pretende que se “profiera nuevamente sentencia de primera instancia pronunciándose sobre todos los extremos de la demanda y de la demanda de reconvención, teniendo en cuenta los principios generales y especiales sobre la crítica de las pruebas aportadas”. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia de segunda instancia cuestionada abordó el estudio de cara a la realidad tanto fáctica como jurídica, pues “el ad quem fue determinante al momento de tomar la referida decisión que el demandado no compareció a la notaría en la fecha fijada por los contratantes en el segundo “otrosi” del 23 de mayo de 2008, para el otorgamiento de la escritura pública, por lo cual carecía de legitimación para pretender el cumplimiento contractual, porque la inobservancia de tal obligación, además de ser trascendental, no dependía de una conducta de la contraparte, pues los requisitos que habilitarían la firma de ese documento sólo podía verificarse en la notaría en momento previo a tal acto”; de igual forma en su decisión el Tribunal advirtió “que el demandado no había alegado en la demanda de reconvención, ni mucho menos probó que su inasistencia a la Notaría se debió a circunstancias atribuibles a la promitente vendedora”.

Frente a esta decisión, la parte accionante impugnó. Insiste en que en la demanda de reconvención no se solicitó la resolución del contrato, sino su cumplimiento, por lo que mal hizo el Juzgado al referirse al mutuo disenso; que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas para determinar si su incumplimiento contractual era justificable, y no tener por cierto que la determinadora del incumplimiento fue la demandante, pues no estaba al día con el pago de los impuestos del inmueble objeto de la promesa contractual y “además la vendedora no le había dado seguridad de haber aceptado la última fecha de la celebración del contrato en la Notaría, pues a pesar de que el comprador sí lo hizo, no le había devuelto la copia del escrito contentivo del convenio u otrosí con su firma debidamente autenticada”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el presente caso, se observa que el actor al impugnar la decisión de la Sala Civil de esta Corte, sostuvo que cuando presentó la demanda de reconvención su pretensión no era la resolución del contrato sino solicitar su cumplimiento al persistir en él. No obstante lo anterior, y conforme lo advirtió el Tribunal accionado, lo cierto es que para exigir el cumplimiento del contractual, el actor debió demostrar que consumó su carga contractual o que estuvo dispuesto a hacerlo, presupuestos que no fueron acreditados, teniendo en cuenta que no asistió a la notaría, ni tampoco probó que hubiera estado presto a hacerlo; de igual forma, no lo excusaba el incumplimiento previo que le atribuye a la promitente vendedora, toda vez que, tales hechos además de que no fueron probados en el litigio, tampoco se alegaron en su demanda de reconvención y, frente al argumento de que no tenía certeza sobre la última fecha de la celebración del contrato, porque la promitente vendedora no le había devuelto la copia del “otro sí” con su firma autenticada, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que tal documento “ fue suscrito por ambas partes y autenticado por el señor José Gabriel Betancourt Niño, documento que, precisa señalar, no fue desconocido ni mucho menos tachado de falso en la actuación procesal, amen de que no se advierte de qué manera incidiría en la resolución del litigio que la actora no hubiera devuelto ese documento al demandado”.

Motivación que lejos de ser una “vía de hecho” es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la consolidaron, de la que no emerge arbitrariedad o subjetividad alguna, que es el único evento en que se impone la intervención del juez constitucional. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9