CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50935 República de Colombia GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50935 República de Colombia GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA, a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2.
Recurrida esa determinación por la defensa, el 18 de noviembre de 2009 fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Con auto de 2 de marzo de 2010 la mencionada Corporación concedió el recurso de casación interpuesto por el procesado y ordenó correr el traslado por el término de treinta (30) días. 4.
El 9 junio de 2010 declaró desierta la impugnación porque no fue presentada la demanda por intermedio de abogado y, con proveído del pasado 5 de octubre, negó el recurso de reposición presentado contra la anterior determinación. 5. La Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá conceptuó desfavorablemente la presentación del recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA cuestiona la decisión del Tribunal Superior accionado de declarar desierto el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia, así como la que negó el recurso de reposición presentado contra esa determinación porque omitió requerir a la Defensoría del Pueblo a efecto de que le designara abogado para que presentara la correspondiente demanda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 19 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto, notificando del trámite al accionante, a las autoridades demandadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2. El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá informó que la solicitud del procesado DUQUE MONTOYA para la designación de abogado a efecto de que presentara demanda de casación fue asignada al abogado Leonid Ávila Guarnizo, quien luego de revisar la actuación presentó concepto negativo que oportunamente fue comunicado al interesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y la Defensoría del Pueblo. La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a que se dejen sin efecto los proveídos por medio de los cuales la Corporación accionada declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada y negó el de reposición invocado en contra de la anterior decisión para que, en su lugar se requiera a la Defensoría del Pueblo a efecto de que le designe abogado que presente la demanda de casación. Con proveído de 9 de junio de 2010, la Corporación demandada declaró desierto el recurso de casación que el procesado DUQUE MONTOYA interpuso contra la sentencia de segunda instancia porque no fue presentada la demanda en el término de traslado concedido.
Impugnada la anterior determinación a través del recurso de reposición, fue confirmada al concluir que: “No demuestra que las razones de la decisión de la cual disiente no se avienen a lo expresamente señalado en la ley, por ejemplo, que los términos no se cumplieron, que hubo una suspensión de la actuación y por lo tanto los mismos debían alegarse, etc, nada de eso cuestiona.
(…) no se remite a duda que GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA no alcanza el fin que se traza a través del recurso interpuesto, fundamentalmente porque, no controvierte los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, su inconformidad, recae en una simple explicación del por qué no presentó el recurso, mas no que la decisión sea contraria a derecho”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y en la situación fáctica que refleja el proceso que permite al funcionario declarar desierto el recurso de casación, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad, diferente sí que no haya sido acogido por el juez natural.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando el juez en las actuaciones cumplidas haya desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto la Corporación accionada expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
De otra parte, la actuación de la Defensoría del Pueblo no es susceptible de reparo alguno porque oportunamente atendió la petición del procesado, indicándole que no era viable el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que ratificó la condena impuesta por el a quo como responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PAGE 8