Micelio
T-50933(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3853-2013 Radicación n° 50933 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ÁLVARO SUÁREZ MENDOZA contra el fallo de 24 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Expuso que Fabio Eberto Chavarro Sánchez lo demandó ejecutivamente para obtener el pago por las sumas que “ de acuerdo con la prueba anticipada ” que se tramitó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, sorpresivamente confesó adeudar al ejecutante; al contestar propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de “ los elementos axiológicos del contrato ”, título viciado de nulidad por fraude procesal y abuso de derecho; que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad que les dio prosperidad, el 13 de agosto de 2012, pero que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó al conocer la apelación del ejecutante, el 3 de mayo de 2013, con fundamento en que “ los defectos enrostrados por la primera instancia a los hechos que dieron origen a la presunta obligación cobrada por el demandante no tenían la suficiente entidad para desvirtuar el título ejecutivo ”, y además por el Juzgador de primer grado “de manera equivocada valoró e interpretó las pruebas y aplicó de manera contraria las normas de derecho sustancial y objetivo a este asunto ”.

Esgrimió que “ el demandante acudió a la acción ejecutiva amparado en el título (…) preconstituido, a través de la diligencia judicial de; pero no por ello y frente a la declaratoria de confesión ficta que profirió el Juzgado (14) Civil Municipal (…), podemos aseverar que el mismo no admite prueba en contrario que lo desvirtúe ”; endilgó al Tribunal error en la ponderación de los elementos de juicio incorporados al plenario, los que consideró carentes de la entidad necesaria para derruir el título ejecutivo, sin advertir las “ pequeñas contradicciones ” en que incurrió el ejecutante al absolver interrogatorio de parte, como la fecha de entrega del dinero o que fue por su voluntad que la inversión se efectuó en DMG Grupo Holding S.A., yerros estos que configuran una “ vía de hecho ” y que, por consiguiente, conculcan sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó declarar nula la actuación del Tribunal, para que en su lugar, “ desate la segunda instancia en los términos planteados en la apelación propuesta " (folios 2 a 20). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación judicial accionada y ordenó vincular a los intervinientes de la acción ejecutiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 22).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que a pesar de los cuestionamientos que el accionante hace al título ejecutivo, esta es “ una prueba anticipada, en donde fue convocado el demandado para que absolviera el interrogatorio, al cual no concurrió y por ende fue declarara la confesión ficta o presunta.

Documento que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador ”, que con fundamento en ello, se emitió fallo de segunda instancia, en el que “ se analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas por ambas partes, sin que las presentadas por la parte ejecutada, fueran de tal envergadura que para la Sala alcanzaran a desvirtuar el título ejecutado ” (folios 34 y 35).

En sentencia del 24 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en síntesis, consideró que “ no le asiste razón la accionante al tratar de enervar los efectos de la sentencia de segunda instancia, por cuanto la misma es el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la que arribó la autoridad judicial querellada es respetable ” (folios 49 a 60).

Álvaro Suárez Mendoza impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito tutelar (folios 68 y 69). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En ese orden, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Cuestiona el accionante la revocatoria que hizo el ad quem de la determinación del Juzgado que no contiene el proceso, al hallar fundadas las excepciones que propuso, dado que en su sentir no es viable dar curso a la ejecución con el título aportado, el cual carece de entidad jurídica para obligarlo. No obstante, en el sub lite no se advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior que se le endilga a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues soportó su determinación en una razonable interpretación de los artículos 210, 294, 301 y 488 del Código de Procedimiento Civil, y coligió que “ La declaración de confeso ficto, opera de manera legal, esto es, que es establecida por el legislador, quien imprime una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello.

No obstante, la ley faculta a los sujetos procesales para demostrar lo contrario, o sea para infirmar la confesión aportando para ello las pruebas en contrario, pero en todo caso deben allegarse pruebas contundentes capaces de probar en contra de la confesión que ya opera en el proceso ”. Con fundamento en lo anterior, el juez de apelaciones ponderó las declaraciones y la documental y coligió que no se demostró que el dinero le fue entregado para que realizara la consignación a nombre del ejecutante, puesto que nunca se trató de un préstamo, por el contrario, los restantes testigos ratificaron que los $35.000.000.oo le fueron entregados y los invirtió a nombre de su cónyuge, “ luego, es aceptable que el ejecutado hubiera solicitado la suma en calidad de préstamo ”; soportado en ese análisis, concluyó que “ los elementos de juicio obrantes en la actuación evidencia que los mismos no tenían la entidad suficiente para informar la confesión ficta, lo cual luce coherente con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y con lo que de esta norma se desprende en punto a la inversión de la carga de la prueba ”.

En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio referentes a la idoneidad del título ejecutivo; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para cuestionar la labor que desarrolla el juez natural en el marco de su competencia. Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8