CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50933 ÁNGEL ALBEIRO RIVEROS GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50933 ÁNGEL ALBEIRO RIVEROS GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 368 Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁNGEL ALBEIRO RIVEROS GUERRERO, en relación con la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, conocer de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por ANGEL ALBEIRO RIVEROS GUERRERO -contra quien se adelanta proceso por el delito de homicidio agravado-, habiéndose despachado en forma favorable la pretensión liberatoria mediante interlocutorio del 18 de agosto de 2010, tras considerar que habían transcurrido 131 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado la audiencia del juicio oral, decisión que sustentó en el pronunciamiento emitido en sede de casación penal, a partir del cual se precisó que el término debía contabilizarse de manera ininterrumpida.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo la revocó el 9 de septiembre de 2010, advirtiendo así que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, de modo que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, apartándose así de la decisión invocada por el A quo por no constituir doctrina probable conforme lo consagra el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, de ahí que en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 de la ley 906 de 2004, los términos en la fase del juicio se contabilizaran en días y horas hábiles y no como se precisara en la decisión impugnada.
En tales condiciones, ÁNGEL ALBEIRO RIVEROS GUERRERO acude por conducto de apoderado al mecanismo de protección excepcional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que considera vulnerados por razón de la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de septiembre de 2010 negando el amparo reclamado tras declarar la cesación de la actuación incoada, como quiera que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 24 de septiembre hogaño, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá que adelanta el proceso adelantado contra el actor, emitió fallo de carácter absolutorio y dispuso la libertad inmediata e incondicional de ÁNGEL ALBEIRO RIVEROS GUERRERO, todo lo cual permite concluir que los hechos generadores de la solicitud de amparo constitucional han sido superados.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela invocando para el efecto los argumentos de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por ÁNGEL ALBEIRO RIVEROS GUERRERO, se contrae a verificar si con ocasión de la decisión a través de la cual se revocó la libertad provisional concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que dejar incólume la decisión que dispuso la libertad provisional del actor, de suerte que, al haberse concedido tal beneficio liberatorio por razón de la sentencia absolutoria proferida a su favor según lo informara el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se obtuvo aquello que se reclamaba en el libelo tutelar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2