CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50932 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50932 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON FERNANDO ZULETA AGUDELO contra el fallo proferido el 25 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILSON FERNANDO ZULETA AGUDELO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma -Caldas-, descontando pena de 32 meses de prisión, impuesta en su contra como autor responsable de “ fabricación, tráfico o porte de estupefacientes ”. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó al demandante su solicitud de libertad condicional el 7 de mayo de 2010.
Apelada la anterior decisión, fue remitida al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma -Caldas- para desatar la alzada. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que, la remisión de las diligencias al Juzgado Único de Anserma -Caldas “ lesiona el principio de favorabilidad ” pues este Juzgado fue quien lo condenó y por lo mismo, no debe pronunciarse sobre su petición de libertad.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la “ revocatoria del auto del 2 de junio de 2010 mediante el cual se enviaron las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma para resolver el recurso de apelación” - y en su lugar, disponer su remisión al Tribunal Superior de Manizales. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales manifestó que “e l recurso de apelación frente a la negativa del subrogado penal se concedió ante el Juzgado fallador con sustento en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y bajo el entendido que los hechos materia de la causa penal sucedieron el 14 de noviembre de 2008 ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que “ no se evidenció actuación arbitraria del Despacho que habilite la intervención del juez de tutela”. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto. 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual el recurso de apelación promovido por el accionante, fue concedido ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, -no ante el Tribunal Superior de Manizales-. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso instituido en el ordenamiento jurídico.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
En este orden de ideas, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones de los funcionarios que las profieren, toda vez que esa circunstancia no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al operador natural a través de la indebida intervención del juez de tutela. 3., En el presente caso surge ilegítima la pretensión de la demanda, toda vez que en contra de la decisión censurada, el accionante sólo manifestó su inconformidad, sin plantear ni demostrar la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pretendiendo imponer un procedimiento a su antojo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, al margen del establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el cual claramente señala que “ las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (…), son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. ” -Subrayado fuera de texto- Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10