Micelio
T-50931 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.931 YEFFER FERNEY CRUZ MALPICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YEFFER FERNEY CRUZ MALPICA, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR Nº 7, COMANDANTE DE LA ZONA DE RECLUTAMIENTO Nº 1 Y EL COMANDANTE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron consignadas por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano Yeffer Ferney Cruz Malpica incoa acción de tutela contra los señores Comandante del Distrito Militar No. 7, Comandante de la Zona de Reclutamiento No. 1 y Comandante de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por considerar que estas autoridades presuntamente le están conculcando sus derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad.

Funda la acción en los siguientes hechos: Es persona de escasos recursos, beneficiario del SISBEN nivel 2, trabajadora. Fue llamado por el Ejército Nacional el 15 de agosto de 2009 para prestar el servicio militar obligatorio, fecha en la que se presentó y fue incorporado, pero dos días después le dieron salida, previa firma de acta de buen trato, informándosele que pasara por los recibos para cancelar la cuota de compensación militar y así retirar la libreta militar.

Pasado un año, cuando fue a retirar los recibos le informaron que aparecía en el sistema como remiso y lo remitieron a la junta de remisos donde le impusieron sanción de 4 smlmv mediante resolución 029 de 2010, que le fue notificada el 27 de agosto de 2010, sin interponer contra ella los recursos correspondientes, pues conforme al numeral segundo se presentó a incorporación a la Policía Nacional a fin de lograr exonerarse del pago de la multa.

La resolución 029 de 2010 es hecha bajo un formato predeterminado, sin ser motivada conforme a su situación de hecho y de derecho, por lo que tal acto administrativo carece de motivación, vulnerando su derecho al debido proceso. En la Policía Nacional quedó aplazado para la incorporación de diciembre y por falta de la libreta militar no ha podido trabajar, pues se la exigen para vincularse laboralmente, ocasionándosele perjuicio irremediable porque no consigue trabajo formal, por lo que no puede reunir dinero para pagar la multa y así obtener su libreta militar y de contera poder trabajar.

Además su mamá está desempleada y no le puede ayudar económicamente. Pretende se le conceda la tutela de los derechos fundamentales de trabajo, vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso. Como consecuencia que se ordene la exoneración del pago de la cuota de compensación militar por esta clasificado dentro del nivel 2 del SISBEN y estar dentro de los supuestos de hecho de la Ley 1148 (sic) de 2008 y su decreto reglamentario 2124 del mismo año. También que se le exonere de la sanción por remiso en atención a sus escasos recursos económicos o, subsidiarimente, se fije el monto de la sanción de acuerdo a su capacidad económica.” 2.

Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “Mediante oficio 353 de 20 de septiembre de 2010 el Capitán Agustín Marín Mantilla, Comandante del Distrito Militar No. 7 de Reclutamiento del Ejército Nacional, contestó la acción (folio 21), solicitando se niegue la tutela incoada, con los siguientes argumentos: El accionante Yeffer Ferney Cruz se inscribió en el Distrito Militar No. 7 de Tunja el 6 de abril de 2009 en la modalidad de soldado regular, quedando citado para la próxima incorporación que se realizaría el 15 de agosto de ese año, fecha en la que no se presentó en las instalaciones del Distrito Militar No. 7 de reclutamiento, a fin de firmar el acta de concentración, documento que queda disponible hasta por tres días para que los convocados se presenten, firmen y realicen los exámenes que determinan la inhabilidad o no para presentar el servicio militar e incorporarlos a filas si resultan aptos o registrar la inhabilidad en formato RM3, para luego inscribir el código en el acta de concentración, el conscripto firme y se retire de las instalaciones del Distrito Militar.

Por tanto el dicho del accionante, respecto a que fue incorporado y le dieron salida dos días después, no es cierto, pues no firmó el acta de concentración, en el sistema de información no se registra que haya sido incorporado, apareciendo como remiso, razón por la cual fue sancionado por la junta de remisos en agosto de 2010. Así mismo el señor Cruz Malpica no demostró que haya sido incorporado ni anexó la boleta de buen trato, documento que se entrega a los conscriptos al salir del distrito militar.

Además el actor y su señora madre presentaron un derecho de petición en marzo de 2010 donde no mencionan que hubiese sido incorporado o hubiese firmado el acta de concentración y en agosto del año en curso, cuando se hizo la junta de remisos, a todos los ciudadanos se les explicó las etapas para definir su situación militar. No le consta que el actor se haya presentado ante la Policía Nacional para prestar servicio militar, pues esa institución sólo informa a reclutamiento y relaciona únicamente el personal apto para prestar el servicio militar, a fin de expedirles la libreta de primera clase.

Sin embargo, si el ciudadano es apto para prestar el servicio militar, bien sea en la Policía Nacional, INPEC o Ejército Nacional, quedará exento de pagar la multa impuesta, según se dijo en la resolución 029 de agosto de 2010. Cuando el actor se presentó a junta de remisos en agosto de 2010 dijo ser hijo único, por lo que el Comandante de Distrito debía cumplir con lo establecido en el art. 28 literal c), que lo deja exento de prestar servicio militar, por lo que no se realizaron los exámenes de aptitud psicofísica ni se aplazó para el siguiente contingente.

Sin embargo, de haberse conocido que no era hijo único, como posteriormente se estableció al revisar la carpeta que reposa en el Distrito Militar No. 7, se le había entregado citación para otra fecha de concentración, se incorpora y no se le expide la resolución 029 de agosto de 2010. La cuota de compensación militar establecida en la Ley 1184 de 2008 es diferente a la sanción impuesta mediante resolución 029 de 2010 expedida en cumplimiento de la Ley 48 de 1993, y si el actor demuestra que hace parte de los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN y si así se verifica en la página web www.sisben.gov.co, no le corresponde pagar la cuota de compensación militar sino sólo el valor de elaboración de la tarjeta militar y las multas por infractor de la Ley 48 de 1993.

No se le está vulnerando el derecho al trabajo, pues es obligación de todo ciudadano definir su situación militar y la tarjeta militar no garantiza por sí misma la consecución de un empleo, pues para ello se tienen en cuenta otros factores. Tampoco se conculca el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues el servicio militar en Colombia es obligatorio y, además, no se le está coartando al actor su derecho a elegir el plan de vida que crea conveniente.

Al accionante se le notificó en debida forma la resolución 0029 de agosto de 2007 y se le manifestó los recursos que procedían contra la misma, pero por supuestas circunstancias al estar adelantando exámenes de incorporación ante la Policía Nacional, no los interpuso, dejando pasar su derecho de defensa y contradicción, a más que tener la expectativa de ingresar a prestar el servicio en la Policía Nacional no era obstáculo para que usara los recursos que tenía a su alcance, aspecto que hace improcedente la presente acción constitucional.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo reseñado, negó el amparo de tutela deprecado por el actor, pues consideró que la actuación y decisiones cuestionadas de las autoridades demandadas, se advierten razonadas y ajustadas a derecho, además, no se verificó la vulneración de las garantías fundamentales al accionante, por lo que no es procedente la acción constitucional. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por la accionante, lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los consignados en su demanda inicial, insistió en que por la multa y la cuota de compensación que debe pagar se afectan sus derechos, pues ha afirmado que no tiene recursos económicos para cumplir con tales obligaciones, además, por su situación no puede acceder a un trabajo, sumado a que en la Policía Nacional quedó aplazado.

Estas circunstancias afectan sus garantías fundamentales, pues no puede ingresar al mercado laboral, por lo que considera procedente conceder el amparo constitucional que deprecó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El análisis de los elementos de juicio que obran en el presente expediente, permite inferir que la demanda de tutela estaba llamada al fracaso, no sólo porque se reduce a una problemática de carácter económico que escapa al ámbito de esta acción constitucional, sino además, porque su fin es censurar un proceder legítimo del Ejército Nacional que debe cuestionarse mediante los mecanismos que el ordenamiento prevé para tal propósito.

En efecto, basta con dirigir a la documentación aportada por el accionante, como por la entidad demandada en el que claramente se le explicó (i) que para la liquidación de la cuota de compensación, se tiene en cuenta la documentación que el propio actor presentó y que de acuerdo con el estipulado en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto Reglamentario 2124 de 2008, señala la forma de efectuar la liquidación de tal concepto.

Sin embargo, igualmente se le ha informado que debe alegar ante la misma entidad y demostrar su vinculación al sistema de seguridad social subsidiado, en el SISBEN 1, 2 o 3, lo que exoneraría de pagar la cuota de compensación, correspondiéndole pagar sólo el valor de elaboración de la libreta militar, es decir, la misma Institución le ha indicado el derrotero administrativo que debe seguir, así como los elementos de conocimiento que debe aportar, para la exoneración de la cancelación de la suma de dinero que ahora invoca, a través, de este mecanismo constitucional residual.

Así mismo, se le ha indicado al accionante, que la multa por haberse convertido en remiso se generó porque al presentarse el 6 de abril de 2009 ante el Distrito Militar No. 7 de Tunja, se le citó para la próxima incorporación que se realizaría el 15 de agosto de ese mismo año, pero ante su renuncia a comparecer adquirió tal condición, por lo que generó la sanción en su contra, la cual sólo fue emitida por la Junta de Remisos en agosto de 2010, oportunidad en la que de forma clara se le explicó el procedimiento que tendría que surtir para definir su situación militar, aspecto este que constitucional y legalmente es obligatorio en nuestro Estado.

Y es que no se puede pasar por alto, que al demandante se le indicó claramente que en el evento que se incorporara a la Policía Nacional para definir su situación militar, tal actuación lo exoneraría del pago de la multa impuesta. En estas circunstancias, todas y cada una de las pretensiones del actor, buscan la exoneración del pago de la cuota de compensación militar y la multa que se le impuso por haberse constituido en remiso al no asistir en la fecha que se le indicó a definir su situación, aspectos estos que se le explicaron en debida forma y corresponden a una actuación autónoma de la Institución demandada, en ejercicio y cumplimiento de las facultades y deberes consagradas en el ordenamiento legal, destacando igualmente, se insiste, que también se le señaló cuales serían los eventos y circunstancias que lo exonerarían de la cancelación de tales conceptos.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que las manifestaciones del demandante resultan contradictorias, pues de querer vincularse a la Policía Nacional para definir su situación militar, no constituye un argumento válido la dificultad para vinculación laboral por la falta de la libreta militar, en tal sentido, a juicio de la Sala, el actor con tales fundamentos busca subrepticiamente obtener el citado documento, sin el pago de los conceptos ya mencionados.

En aquél sentido, baste indicar que este excepcional medio de protección no sirve al propósito de resolver cuestiones de orden pecuniario que, como aquí sucede, carecen de incidencia en relación con los derechos fundamentales. De hecho, en el presente caso no hay probanzas que permitan inferir la manera como concretamente podrían verse vulneradas las garantías tutelables del accionante.

Ligado a ello, hay que decir que no se encuentra razón valedera para apartarse de los efectos de una actuación administrativa que aparece ceñida a la ley y que fue fruto, a no dudar, de la propia incuria del promotor del amparo, quien pretende sustraerse del pago de unas sanciones y otros derechos que están previstos en la ley alegando su precaria situación económica, sin acudir ante la entidad demandada demostrando aquellas situaciones (vinculación al SISBEN) o trámites ante otras Institución (Policía Nacional) que lo exonerarían de la cancelación de las mismas.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por YEFFER FERNEY CRUZ MALPICA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por aquel.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc