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T-50930 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

IMPUGNACION 50930 IMPUGNACION 50930 Fernando Bahamón Cespedes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN Acta No. 360 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Fernando Bahamón Céspedes, contra el fallo del 10 de septiembre de 2010, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela interpuesta contra la Defensoría del Pueblo asignada a la Cárcel de Chiquinquirá, y la Defensoría Nacional del Pueblo.

De oficio se vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. Informa el actor que es desmovilizado de las FARC-EP y se encuentra actualmente recluido en la Cárcel de Chiquinquirá y no obstante sus diferentes solicitudes no ha sido posible que la Defensoría del Pueblo le asigne un abogado que lo asista en su defensa para solicitar los beneficios económicos por colaboración eficaz. 2.

Señala que el 24 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho de petición, en contra de la Defensoría del Pueblo, pero no obstante tal decisión, no ha sido posible que le designen un defensor. 3. Sostiene que ante su traslado al Departamento de Boyacá, la Regional de Tunja le asignó un defensor, con el que tan sólo conversó una vez, sin que a la fecha se acrediten las labores de asistencia jurídica.

Son estas las razones que lo llevan a solicitar la tutela de sus garantías superiores y con ello se le designe un abogado para que en su nombre presente demanda administrativa y solicite en su favor los beneficios por colaboración eficaz. Respuesta de las accionadas. I. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Indica que el accionante tiene designado al defensor público Dr. Edgar Alirio García Ferro, funcionario adscrito a esa dependencia quien presta sus servicios en la Penitenciaria de Chiquinquirá y se entrevistó con el quejoso el 24 de mayo de 2010.

Señala que el actor ha elevado distintos derechos de petición que le han sido resueltos, en donde se le reiteran que su defensor asignado es el abogado, quien ha venido dando respuesta a las quejas presentadas por su servicio. Anexa copia de las constancias de visita al usuario, el informe del área no penal, copia de los distintos oficios elevados por el actor con sus respuestas, todo lo cual demuestra que lo que existe es un abuso del derecho de petición que ha generado un desgaste administrativo y judicial.

II. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá Destaca que al quejoso le han atendido sus distintas solicitudes, en las que reitera su pretensión de que le sea asignado un defensor para que adelante sus reclamaciones en procura de obtener beneficios económicos por colaboración. Informa que sus pretensiones ante la Alta Consejería le fueron negadas por no cumplir los requisitos para gozar de tales beneficios.

Pese a no haberse vinculado al trámite el doctor García Ferro presenta un escrito en el que asegura que desde que el accionante fue asignado a la Penitenciaria de Chiquinquirá ha atendido las distintas peticiones elevadas, brindándole asesoría sobre la improcedencia de algunas de sus demandas por constituir un abuso del derecho, lo que se puede acreditar en el archivo que reposa en la Penitenciaria donde en menos de 3 meses ha elevado 6 derechos de petición, y múltiples denuncias penales, disciplinarias y acciones de tutela que generan un desgaste constante de la administración de justicia. SENTENCIA IMPUGNADA El 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor por cuanto en la actualidad cuenta con un abogado designado por la Defensoría Pública.

De cara a su pretensión de reconocimiento de beneficios económicos, advierte que ya fue resuelta en forma negativa mediante oficio OFI10-00061332/AUV 11300 del pasado 6 de julio de 2010, en donde se le hizo saber las razones por las que no tenía derecho a gozar de tales beneficios. Frente a las demás quejas, dirigidas a cuestionar la negativa en relación con su pretensión de reconocimiento de beneficios y la gestión a cargo del defensor, concluyó que de la revisión de las distintas actuaciones no se anuncia la vulneración de los derechos demandados.

LA IMPUGNACIÓN Fernando Bahamón Céspedes, impugnó la decisión al considerar que el a quo no atendió su reclamo, pues no obstante contar con un defensor, aquel elude sus responsabilidades al informarle que en su caso no prospera la pretensión de reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y pretende que se le asigne un abogado administrativista para que ejerza sus derechos ante la Alta Consejería, autoridad que le niega los beneficios administrativos, decisión que lo obliga a iniciar una demanda administrativa.

CONSIDERACIONES I. Problema jurídico planteado. La Sala debe determinar si se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, para proteger el derecho de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no designar un abogado de las condiciones que exige el quejoso, no obstante contar con un defensor público, adscrito a la Penitenciaria donde se encuentra recluido.

II. Protección especial del Estado a la persona privada de su libertad. Derecho de defensa y debido proceso. Es innegable el deber de protección que el Estado ha de brindar a sus asociados por virtud de la concepción de un Estado Social y Democrático de Derecho, pero, es aun mas imperiosa la especial protección a aquéllas personas que no pueden ejercer plenamente ciertas garantías fundamentales al tener restringido su derecho a la libre locomoción, siempre en procura, del respeto a la dignidad humana.

El Estado como titular del poder punitivo y sancionador detenta la facultad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como ocurre con la libertad individual, “ no obstante, esa situación no faculta a las autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad física de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias que puedan afectar en forma grave el núcleo esencial de tales derechos. ” Y es por ello que debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos.

De allí que, deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Ahora, dentro de las funciones que corresponden a las autoridades, se incluye la de disponer la asistencia de un defensor a los procesados o condenados, con el fin de garantizarles la asistencia técnica cuando así lo requieran, pues aunque una persona se encuentra privada de la libertad, su derecho de defensa debe permanecer indemne, ya sea en forma técnica o material, obligación que en este evento está asignada a la Defensoría del Pueblo.

III. El caso concreto. En este evento el actor demanda de distintas formas la vulneración al derecho de defensa y por contera el debido proceso al no contar con un defensor público, sin embargo su pretensión no parte de supuestos fácticos ciertos. Obsérvese: 1. La Defensoría del Pueblo le asignó al accionante como defensor público al abogado Edgar Alirio García Ferro, quien en su calidad de defensor público es quien presta sus servicios en la Penitenciaria de Chiquinquirá donde aquél se encuentra recluido. 2.

El defensor designado acudió a la entrevista con el quejoso y le brindo asesoría jurídica, situación distinta, es que una vez escuchados sus argumentos le haya informado que sus pretensiones no tiene vocación de prosperidad y que de iniciar las acciones que pretende se podría incurrir en un claro abuso del derecho. 3. La inconformidad del actor, no se estructura en la carencia de defensa, sino en su necesidad de que se le designe otro abogado especialista en derecho administrativo para que adelante las gestiones que considera pertinentes por no compartir las conclusiones a las que llegó el defensor designado. 4.

Para la Sala, resulta acertada la conclusión a la que llego el a quo pues no se anuncia de las actuaciones demandadas la vulneración de los derechos fundamentales cuestionados. 5. Nótese, cómo lo pretendido por el actor no es que se garantice su derecho de defensa, sino que se le designe un defensor que comparta la posibilidad de éxito de sus pretensiones y realice todas las gestiones que considera adecuadas, con independencia de su pertinencia o no. Tal hipótesis, ciertamente es diferente a la planteada en la demanda, pues no puede pretender el quejoso que por vía de este trámite se le asigne un defensor con un criterio determinado, que le garantice el adelantamiento de un proceso ante la jurisdicción administrativa. 6.

La asesoría que brindan los defensores es la que permite ilustrar a sus representados sobre la procedencia o pertinencia de sus pretensiones, pues son aquéllos en principio, los que conocen la normatividad aplicable a cada caso en concreto, pero si la conclusión a la que arriban no se comparte por sus representados, no por ello se afecta el derecho de defensa que habilite a invocar una demanda ante el Juez Constitucional.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 208 de 1999 Corte Constitucional.