CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4155-2013 Radicación N° 50927 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Proteger, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES Plantea en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, en síntesis, que dentro de la acción popular iniciada en contra de la sociedad Inversiones la Despensa Ltda., el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, al resolver la primera instancia, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, declaró que no prosperan las pretensiones de la acción y condenó en costas a la fundación accionante; que al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 9 de mayo de 2013 la confirmó. Que el 23 de mayo de 2013, presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, para lo cual señaló que la primera instancia la condenó en costas sin haberse probado la temeridad o mala fe, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1998, solicitud que fue negada por el tribunal el 18 de julio de 2013, en la que consideró que la demandante nada dijo respecto de la condena en costas al presentar la apelación y en su posterior sustentación. Sostiene la fundación accionante, que con la condena en costas impuesta en primera instancia y confirmada por el ad quem, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no obró con temeridad o mala fe.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se declare que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al no dar aplicación al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que establece la procedencia de la condena en costas al accionante dentro del trámite constitucional, solo cuando sea temeraria o de mala fe.
Subsidiariamente solicita que se “constaten y corrijan o se subsanen las anomalías” en las que incurrieron las autoridades accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 6 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción popular adelantada en ese despacho (folio 42 del cuaderno principal).
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., solicitó se desestimara la acción, al sostener que “Las decisiones adoptadas por la Sala se realizaron con fundamento en las normas legales. En el fallo de segunda instancia la accionante no fue condenada en costas, y la Sala no se pronunció sobre las decretadas por el a-quo, dando aplicación a lo consagrado en el artículo 357 CPC, por cuanto el tema concreto no fue puesto a su consideración por el impugnante, razón que igualmente se tuvo en cuenta para negar, en la providencia de julio 18 de 2013, la complementación solicitada.” (folios 45 y 46 del cuaderno principal).
Vencido el término de traslado, la Sala cognoscente de este trámite constitucional, con sentencia fechada el 17 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de subsidiariedad, en relación con la condena en costas impuesta por la primera instancia, de la cual no exteriorizó su inconformidad en el recurso de apelación. Adicionalmente sostuvo que cuenta aún con la posibilidad de objetar la liquidación de costas que haga el juzgado accionado, si así lo considera.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, destacando que han utilizado todas las acciones y mecanismos establecidos para la defensa de sus intereses, y que en el fallo, no se tuvieron en consideración los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, se advierte con claridad que la accionante contaba con un mecanismo defensivo idóneo cual era el recurso de apelación en el que debió manifestar su inconformidad con la condena impuesta., figura de la que no hizo uso en debida forma, según se extrae de la documental que obra en el expediente, con lo cual, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, pues no viene debidamente acreditada la situación de perjuicio irremediable para el peticionario que haga viable su aspiración de manera excepcional.
Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7