CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50927 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO GUILLÉN POVEA en contra del fallo proferido el 7 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a LUIS GUILLERMO GUILLÉN POVEA el 22 de octubre de 2003, a la pena principal de 8 años de prisión como autor responsable de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones. 2. Se quejó el demandante de que: i) jamás le fue notificada la investigación, ii) lo declararon persona ausente sin estar plenamente identificado, y iii) hubo fallas de defensa técnica, por cuanto la misma fue inactiva. 3.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar informó que “ se adelantó un proceso en contra de LUIS GUILLERMO GUILLÉN POVEA y CARLOS JOSÉ GUILLÉN POVEA, el cual fue iniciado por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 20 de septiembre de 2001, por el delito de tentativa de homicidio (…); mediante resolución del 28 de enero de 2002 la Fiscalía Veintiocho Seccional declaró persona ausente a LUIS GUILLERMO GUILLÉN POVEA y CARLOS JOSÉ GUILLÉN POVEA como presuntos responsables del delito arriba anotado y les designó como defensor de oficio al doctor HENRY ELIAS PEÑA BARRIGA.
El día 14 de febrero de 2002, la mencionada Fiscalía le resolvió la situación jurídica a los encartados aplicándoles detención preventiva en su contra por la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa, de las que resultaron víctimas los señores HORACIO VÁZQUEZ MENDOZA y HERNANDO VALENCIA. Así mismo ordenó reiterar las ordenes de captura números 0700279, contra CARLOS JOSÉ GUILLÉN POVEA, y 0700280 contra LUIS GUILLERMO GILLÉN POVEA.
En resolución del 21 de febrero de 2002, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, solicitó al Registrador del Estado Civil de esta ciudad, copia auténtica de la cartilla biográfica de los sindicados. El 10 de mayo de 2002 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Fiscalía que la cédula de ciudadanía número 15205638 expedida en Majayura - Maicao - La Guajira- corresponde a LUIS GUILLERMO GULLÉN POVEA, con respecto a CARLOS JOSÉ GULLÉN POVEA, manifestó que no se encontró en el archivo magnético, constancia de haberse expedido cédula de ciudadanía. La Fiscalía mediante resolución del 30 de diciembre de 2002, profirió acusación en contra de los procesados; el 27 de enero de 2003 este juzgado avocó el conocimiento del caso.
“(…) Agregó que “en el referenciado proceso no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa del procesado LUIS GUILLERMO GUILLÉN POVEA cédula de ciudadanía 15205638, ni siquiera al señor CARLOS JOSÉ GUILLÉN POVEA, quien fue debidamente individualizado, según lo requería el artículo 170 numeral 2º de la Ley 600 de 2000 (C. de P.P.), razón jurídica por la cual, entiendo debe negarse tal amparo de tutela ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la misma falta al principio de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. Señaló que sólo se enteró del proceso el día de la captura, -no manifestó la fecha en la cual fue detenido-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante mediante el cual fue condenado como autor responsable de “ homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ”. 2. La Sala no advierte que el Juzgado accionado hubiese incurrido en vulneraciones a los derechos del demandante, que permitan el control constitucional, pues no se evidencia una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia.
La Fiscalía actuó de manera diligente en procura de conseguir la vinculación del accionante mediante indagatoria, quien contrario a lo enunciado en la demanda si fue suficientemente identificado, -pues quedó claro que uno de los investigados era LUIS GUILLERMO GUILLÉN POVEA, residente en la manzana 21, casa 6 del barrio Mareigua de Valledupar, de estatura baja, moreno, cara larga y flaco, esposo de MIRTA MARÍA CUELLO y hermano de CARLOS JOSÉ GUILLÉN POVEA-, sin embargo, frente a la imposibilidad de localizarlo, el ente investigador dispuso como última medida la declaración de persona ausente, pues es precisamente cuando no se logra la comparecencia del investigado a pesar de intentarse diligentemente, que el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de este instituto procesal el cual fue declarado exequible.
Además, la Sala no puede pasar inadvertido que una de las víctimas conocía con claridad su lugar de habitación, no obstante, una vez ocurridos los hechos objeto de investigación, no fue posible su ubicación; situación que permite advertir que su falta de comparecencia no se debió a defectos procesales, sino a su propio comportamiento encaminado a evadir la acción de la justicia. 3.
De otra parte, cabe recordar que para que pueda solicitarse el amparo constitucional por errores en la defensa técnica, es necesario demostrar los siguientes cuatro elementos: “ 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.
Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado”.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no puede proceder la acción de tutela contra la decisión judicial del caso. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no planteó ni demostró la existencia de la totalidad de los anteriores presupuestos de procedibilidad.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-100 de 2003 � Sentencia T -654 de 1998 1 12