Micelio
T-50926 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela Rad. 50926 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela Rad. 50926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 333 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JAVIER EDUARDO NOVOA GUAVITA, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Se duele el accionante de que la Procuraduría General de la Nación, en respuesta a petición que le formulara el 11 de agosto de 2010, mediante oficio de 27 de agosto del mismo año se negó a retirar de su Sistema de Información la inhabilidad que registra por haber incurrido en el delito de hurto calificado agravado, siendo que la condenada respectiva fue declarada extinta en lo que respecta a la inhabilidad ahí decretada, según auto de 15 de diciembre de 2008.

En su criterio, con haberse declarado la extinción de la pena, la Procuraduría estaba en el deber de retirar la inhabilidad de sus bases de datos. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la respuesta dada al derecho de petición constituye un acto administrativo que puede ser atacado en la jurisdicción contencioso administrativa y porque, además, la Procuraduría está en el deber legal de mantener el registro de inhabilidad por el término de cinco (5) años siguientes a la expedición de la condena, según lo prevé el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que la anotación de la inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios debe mantenerse en privado, pues al hacerse pública afecta su reinserción social y las posibilidades de conseguir un empleo, convirtiéndose en una especie de pena perpetua.

Apunta que no cabría la acción contenciosa administrativa, en tanto ésta tardaría demasiado tiempo en surtirse, siendo que para ese entonces ya la inhabilidad se habría levantado, con grave perjuicio para sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En busca de la más correcta solución, se procederá a elaborar un marco conceptual general, con el propósito de determinar el alcance de la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio.

Además de las inhabilidades generadas por sentencias condenatorias, sus efectos como antecedente para el ingreso a la función pública y la determinación de si su registro en el Sistema Integrado de Registro de Inhabilidades – SIRI - es a manera consultiva o sancionatoria: I. ASPECTOS GENERALES La función pública se dirige a la atención y satisfacción de los logros generales de la comunidad, por tanto, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a los principios mínimos de imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la gestión gubernamental.

Quienes como servidores públicos acceden a dicha labor, deben reunir ciertas cualidades y condiciones, acordes con los supremos intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a través de dicha función. Su eje axiomático lo constituye la realización de los principios que guían el manejo de la res pública y la protección de los que en ésta se involucran.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 44 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria - "priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales” e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República.

El apartado 52 de la misma recopilación señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la condena principal, y el 53 estipula que la aludida sanción se aplicará mientras dure la privativa de la libertad concurrente con ella. Quienes hayan sido sancionados con ésta, pueden solicitar la rehabilitación, conforme lo dispone el artículo 92 del estatuto de las penas así: “La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: 1.

Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. 2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.(…)“ (Negrillas y subrayas de la Corte).

Las inhabilidades son circunstancias fácticas, cuya verificación le impide al individuo en el cual concurren acceder a cargos oficiales. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración estatal, garantizar que los servidores del Estado sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo los principios atrás referidos.

(Resalta esta Sala). Por ello, tanto la Constitución como las leyes se encargan de su regulación, al comportar la carencia de estas cualidades e impedir a ciertas personas acceder a la función pública. Jurisprudencialmente, se clasifican en dos tipos, una primera clase referida al bien jurídico protegido, la cual comprende las situaciones que establecen limitantes para acceder a cargos públicos, fundándose en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado.

(Resaltado de la Sala) En el segundo grupo se consagran requisitos para lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales – verbigracia inhabilidad por vínculos familiares -. Las del primer conjunto, como se dijo, sólo pueden surgir como consecuencia de condenas impuestas a través de sentencias judiciales, o bien de decisiones adoptadas en procesos disciplinarios, en virtud de las cuales se deduce la responsabilidad por un hecho ilícito o por la comisión de una falta disciplinaria.

En ese sentido, la imposición de la pena, además de su carga sancionatoria y de cumplir una función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe incorporar una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que sea de nuevo parte activa de la misma una vez cumplida su pena, en iguales condiciones que los demás ciudadanos. (Subraya esta Corte) Así lo ha expresado la Corte Constitucional, pues “lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en sociedad ”.

(Negrillas de la Corte) Entonces, la persona condenada a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de los mismos en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000, ésta se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. (Se resalta) En consecuencia, éstas impiden al particular acceder a un cargo público o celebrar contratos con el Estado.

Ocasionan al servidor estatal la imposibilidad de continuar al servicio de la función pública, pueden ser producto de sanciones de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2002. La certificación de antecedentes disciplinarios ordinaria, es expedida por la Procuraduría y contiene “las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento ” (Negrillas y subrayas de esta Corte) El documento especial se expide exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos en la administración pública.

(Se subraya). La disposición en comento establece como regla general un término de cinco años de vigencia del registro de antecedentes, coincidiendo con el término de prescripción de la sanción disciplinaria consagrado en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, es justificado aplicarla cuando el registro se requiere para el nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño sea forzosa la ausencia de inhabilidades (Resalta la Corte).

El inconveniente surge cuando esa certificación se solicita no para acceder a un cargo público, en el cual es necesario garantizar la pulcritud de la administración pública – de ahí su sometimiento al régimen disciplinario - sino cuando el ciudadano requiere ingresar a un trabajo en el sector privado y es sometido a normas propias de la función pública sin ser imperioso, por la naturaleza de la labor que desempeñará. II.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De lo argüido, observa esta Sala que la certificación de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación, es utilizada con el propósito de constatar los datos acerca de faltas que permitan al ciudadano acceder o no a cargos públicos (se subraya), por tal razón se consignan en ella las sanciones penales y disciplinarias a que se haya sujeto el solicitante.

Como lo indica el Ministerio Público, el SIRI contiene el registro de las inhabilidades que se pueden denominar “sanción” y su existencia depende de la decisión de autoridad judicial en los términos y procedimientos señalados en la ley. Si existe decisión judicial, por la cual opera el fenómeno de extinción de la condena en el ámbito del derecho penal, elemento límite del poder punitivo del Estado, también se extingue la sanción disciplinaria en los aspectos relacionados con ella, pues como lo dijo esta Corporación en decisión reciente: “ está claro que también en estos eventos rige la máxima jurídica que consagra que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur sortem rei principales) (…) de tal manera que, si otra cosa no indica el juez en la sentencia, se debe entender que también la pena accesoria queda bajo efectos suspendidos.” En consecuencia, la condena ha sido objeto de extinción penal, igualmente la sanción disciplinaria y la información contenida en el certificado obra a título de consulta.

Por ende, no ve esta Sala el perjuicio que podría acarrear al actor la situación de que figure la sanción en el registro, ni la imposibilidad de acceder a cargos públicos, pues como bien lo indica el documento, demostrativo de la extinción de la condena: “D. Evento No. SIRI 200166528 Causal de evento: LIBERACIÓN DEFINITIVA Autoridad: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA).

Tipo de acto: AUTO Fecha acto: 12/12/2008” Ahora bien, por estos hechos fue inhabilitado para contratar con el Estado, conforme lo dispone el literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, esta recopilación recoge instituciones disciplinarias – inhabilitación para contratar con el Estado – y configura a partir de ella una causal de inhabilidad, a pesar de no constituir materia disciplinaria incide directamente en la capacidad de los sujetos privados para el efecto.

Su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquellas pueden estructurarse a partir de sanciones disciplinarias. Entonces, la inhabilidad para contratar con el Estado impuesta, conforme lo dispone la Ley 80 de 1993 es acertada y ya fue objeto de control constitucional – C-178 de 1996 -, por tanto no contraría la Constitución ni vulnera derechos fundamentales.

Los antecedentes, al obrar en la certificación no se configuran como impedimento para acceder a la función pública, pues ya obra la extinción de la condena, la única inhabilidad que actualmente cobija al actor es para efecto de contratar con el Estado y ésta no es óbice para su acceso a la administración como funcionario, ni para obtener un cargo en el sector privado.

Corolario de lo anterior se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Corte Constitucional C-631/96 � Corte Suprema de Justicia, T-40844 � Para complementar este concepto ver Corte Constitucional, C-544/05 � Ver C-062/03 � Ver Sentencia C-647 de 2001 � C-430/96 � Art. 25 Destinatarios de la ley disciplinaria: Son destinatarios de la Ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el articulo 53 del libro tercero de este código. � Código Disciplinario Único, artículo 174, Inciso 3º � Corte Suprema de Justicia, T-38645 11