República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3841-2013 Tutela No. 50925 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA CANO MARÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y HANS ADRIAN ESPINOSA VERA.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que éstos le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de petición y a la protección a las personas de la tercera edad. Afirma la petente, que ante la negativa por parte de la administradora del régimen de prima media con prestación definida de reconocerle su pensión de vejez, inició un proceso ordinario laboral en el cual estuvo representada por el Dr. Hans Adrian Espinoza Vera.
Adelantas en debida forma las etapas pertinentes, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del derecho demandado, sin embargo se abstuvo de reconocer retroactivo alguno, aduciendo para el efecto que este no resultaba procedente por cuanto no se había retirado del servicio, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Explica que pactó con su apoderado unos honorarios correspondientes al “ 30% de lo que se obtuviera como resultado del retroactivo pensional ”, quien luego, ante el no reconocimiento del mismo, le expuso que debía cancelarle ocho millones de pesos, suma que redujo a tres millones, exigiendo su pago a efectos de presentar la correspondiente cuenta de cobro ante Colpensiones para poder obtener el cumplimiento de la sentencia. Indica que la anterior situación fue puesta en conocimiento del juzgado, en donde además revocó el poder conferido y solicitó la “ invalidación de las copias y la expedición de nuevas con las constancias para hacerlas efectivas ”, petición que, en lo atinente a la expedición de unas nuevas copias, fue resuelta de manera desfavorable “con el argumento de que le fueron entregadas al abogado”.
Finalmente, agrega que contra la decisión del despacho presentó recurso de reposición, en el cual reiteró que las copias entregadas al anterior apoderado debían ser invalidadas o, en su defecto, ordenarle a este su entrega al juzgado. Así las cosas, se duele la petente de la imposibilidad que en la actualidad se le presenta para reclamar ante la entidad condenada el cumplimiento de la sentencia, además que estima que el trámite exigido por Colpensiones constituye un procedimiento adicional carente de justificación. Por lo anterior solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado la entrega de las copias necesarias a efectos de poder solicitar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida; yque se prevenga a la administradora a efectos de que sea ella quien en lo sucesivo realice los trámites internos necesarios para el pago de las condenas, en subsidio, que de manera oficiosa se adopte la “decisión que considere pertinente” para poder acceder al pago de la pensión que le fue reconocida. 2.
Mediante providencia del 19 de septiembre de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó la protección invocada al considerar que la accionante está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial que le confiere el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que se adoptó al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional y que considera contraria a derecho, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado.
Agregó además que “las diferencias por el pago de honorarios con respecto a su antiguo apoderado y la presunta retención ilegal de la copias autenticas por parte de éste, existen otras vías ordinarias, como lo son la interposición de una denuncia disciplinaria contra dicho profesional del derecho y/o la iniciación del correspondiente incidente de regulación de honorarios ”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 25 a 27 del cuaderno de tutela, el cual sustenta afirmando que los razonamientos efectuados por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo reclamado “se apartan de la verdad”. Sobre el particular adujo que aún cuando interpuso recurso de reposición contra la negativa del despacho de expedir unas nuevas copias en las condiciones exigidas, este no “se encuentra pendiente por resolver”, por cuanto “el Juzgado no ha dispuesto el traslado secretarial del recurso”, además que tal medio de defensa no resulta expedito para la protección de los derechos invocados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de petición y a la protección a las personas de la tercera edad, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte del juzgado accionado, de negar la “invalidación” de las primeras copias que le fueron entregadas a quien fungió como su mandatario judicial, junto con “ la expedición de nuevas con las constancias para hacerlas efectivas ”, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, sin tener en consideración que quien las “tiene en su poder” ya no la representa, además que la expedición de la reproducción que reclama es a fin de obtener directamente el pago de la pensión que le fue otorgada.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario instaurado por la peticionaria, conforme a lo manifestado por lo autoridad judicial accionada y a lo informado en el sistema de consulta de la rama judicial Siglo XXI, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión proferida por el despacho, y que considera contrarias a sus intereses, medio de defensa que actualmente están en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
En efecto, analizada la conducta asumida por el juzgado accionado, acorde al recuento elaborado en la decisión objeto de impugnación y a los hechos expuestos en el escrito de acción, se advierte que se encuentra pendiente por decidir el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2013.
De conformidad con lo anterior, lo aquí solicitado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente la resolución de los medios de defensa que interpuso la petente contra el auto que, según el sistema de gestión, no “ ACCEDE A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN VALOR LAS COPIAS PROCESALES YA EXPEDIDAS NI SE ORDENA EXPEDIR NUEVAS COPIAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO ”, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar su correspondiente decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Debe recalcarse, que no es permitido al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quien por imperativo mandato legal le es permitido actuar con autonomía e independencia judicial en los negocios sometidos a su conocimiento.
Así mismo, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN el 19 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA CANO MARÍN contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el HANS ADRIAN ESPINOSA VERA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7