Micelio
T-50924 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50924 A/. RUBÉN GARCÍA MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBÉN GARCÍA MORA, en contra de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1. RUBÉN GARCÍA MORA, invocando su derecho de petición, presentó denuncia en orden a esclarecer la responsabilidad penal de los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación adelantada en su contra por el delito de rebelión y por el que fue privado de su libertad, la que correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante resolución del 12 de agosto de 2009 ordenó la apertura de investigación previa en contra del Fiscal 14 Especializado por el presunto delito de prevaricato por omisión, sin que a la fecha se haya definido la misma.

2. RUBÉN GARCÍA MORA, aduciendo la violación de sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, reclamando la aclaración de la “situación jurídica” por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que con ocasión de la investigación surtida en su contra se le causó graves perjuicios y especialmente, la “pérdida de sus hijos”.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Oportunamente concurrió la Fiscalía accionada reseñando la actuación a su cargo e informó que actualmente se están adelantando las gestiones necesarias para establecer de manera clara el funcionario que dispuso la captura del quejoso, así como quienes se ocuparon de la investigación posterior. Además indicó que al accionante se le ha respondido de manera clara los varios derechos de petición elevados.

Aportó copia de las diligencias. III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una actuación a cargo de una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, siendo la Corte el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.

De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por RUBÉN GARCÍA MORA, como que no se advierte el quebrantamiento a derecho fundamental alguno con la actuación de la autoridad accionada que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones y actuaciones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses o tenga la posibilidad de provocar la adopción de alguna determinación –como parece ser el presente caso-, y menos cuando no se advierte irregularidad que permita al juez constitucional irrumpir en el curso normal del proceso cuestionado.

En efecto, no se avizora que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal haya desatendido alguno de los postulados procedimentales que rigen el trámite que se deben surtir en la fase de investigación, por el contrario, de acuerdo con las pruebas aportadas al presente diligenciamiento, se tiene que de acuerdo con la queja del libelista ha procurado el esclarecimiento de los hechos y los presuntos responsables, sin que hasta ahora tenga resultados positivos.

Además, al libelista, se le ha venido enterado del desarrollo de las diligencias en virtud de los múltiples derechos de petición que ha presentado; por manera que, no existe elemento alguno que permita inferir la violación a derecho o garantía fundamental. Desafortunado resulta entonces, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional para plantear la tesis que ya está siendo ventilada al interior del diligenciamiento y que oportunamente ha atendido la demandada, intentando crear una instancia o un proceso paralelo en donde ventilar su insatisfacción con los funcionarios que estuvieron a cargo de la actuación penal en donde resultó involucrado.

Así las cosas, una vez más, advierte la Sala en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades o exponer los argumentos que se pretendan hacer valer, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Nada más alejado de la realidad, entonces, que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por RUBÉN GARCÍA MORA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 1 � Fol. 2 � Fol. 11 PAGE 7