Micelio
T-50923 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4011 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 50.923 GELLMER FLOREZ RAMIREZ Tutela 1ra Instancia: 50.923 GELLMER FLOREZ RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gellmer Flórez Ramírez contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. El 9 de febrero de 2009, el Juzgado 5°Penal del Circuito de Neiva, condenó al actor a la pena principal de 39 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de de 14 años agravado. En firme el fallo de primer grado, el accionante presentó solicitud de redención de pena por trabajo y estudio ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 16 de septiembre de 2009.

Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados en forma negativa a los intereses del señor Flórez Ramírez, a través de autos del 8 de octubre y 25 de noviembre, ambos de 2009, proferidos por el juzgado ejecutor y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente.

A pesar de lo anterior, el accionante ha insistido recientemente en su pretensión ante el juzgado accionado que a través de auto del 30 de septiembre pasado rechazó de plano la petición de redención de pena por haber sido resuelta en anterior oportunidad. Sin embargo, aun inconforme, recurre a la acción de tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron el derecho que le asiste a la redención social amparándose en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Solicita por medio de este mecanismo constitucional ordenar a quien corresponda modificar los pronunciamientos de primera y segunda instancia por cuyo medio le fue negada la solicitud de redención de pena. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva El Asesor Jurídico del despacho indicó que mediante proveído interlocutorio No. 1672 del 16 de septiembre de 2009 negó al accionante la posibilidad de redimir pena, en atención a lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 4011 de 2006, que prohíbe tajantemente la concesión de subrogados penales y beneficios administrativos por delitos contra la integridad, libertad y formación sexual cometidos contra niños y adolecentes, aclarando que la norma citada aplica a condenados por delitos cometidos a partir del 8 de noviembre de 2006.

Que para el caso donde resultó implicado el actor, se tiene que los hechos fueron cometidos en el año 2006, en repetidas oportunidades, siendo la última de ellas en el mes de diciembre del mismo año. Por lo anterior, manifiesta su oposición a todas las pretensiones del accionante. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Remitió copia de la providencia por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la negativa de conceder la redención de pena solicitada por el señor Flórez Ramírez.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. No le asiste razón al accionante en su pretensión de acceder a una redención de pena por trabajo o estudio, como bien lo dedujeron las autoridades accionadas, por cuanto la Ley 1098 de 2006, específicamente el parágrafo transitorio del artículo 199, prohíbe expresamente cualquier beneficio judicial o administrativo para aquellas personas que hayan cometido, entre otros, delitos contra la libertad, integración y formación sexual donde resulte afectado un menor de edad.

“ Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración con-sagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.” –Negrillas nuestras- En el presente caso, está demostrado que los hechos por los cuales fue investigado y juzgado el accionante tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley 600 de 2000 y de la Ley 1098 de 2006, y además, fue condenado por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

De ahí, que los autos cuestionados no se muestren contrarios a derecho ni desconocedores de alguna garantía fundamental. 2. Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado, sin embargo, observa la Sala que el señor Flórez Ramírez recurrió a la acción constitucional en ruptura al principio de inmediatez que la caracteriza. Aunque formalmente no se estableció término para incoar la solicitud de amparo, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En las diligencias consta que los autos de primera y segunda instancia cuestionados datan del 16 de septiembre y 25 de noviembre de 2009 respectivamente, y que la demanda de tutela fue presentada el 14 de octubre de 2010, esto es, habiendo transcurrido más de 11 meses.

Tal circunstancia hace, sin duda, improcedente esta acción. Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Gellmer Flórez Ramírez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7