CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50922 JAIRO HORTÚA GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50922 JAIRO HORTÚA GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta número 358 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por JAIRO HORTÚA GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión proferida el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el actor fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión confirmada el 19 de julio de 2005, por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Indica el accionante, que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le concediera la rebaja del 10% de la pena, según lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición negada mediante proveído de 27 de mayo de 2009, argumentando que la sentencia condenatoria no quedó ejecutoriada a la fecha en que tal disposición entró en vigencia, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de septiembre del mencionado año. 3.
En su criterio, las autoridades demandadas no podían oponerse a la rebaja invocada con el argumento aludido, pues si se hubiesen cumplido estrictamente los términos que tenía la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, ampliamente la sentencia condenatoria se habría ejecutoriado de forma anterior al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 975 del mismo año. RESPUESTA A LA DEMANDA El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que ese despacho conoce de la fase de la ejecución de la pena establecida en la causa número 2006-797, dentro de la cual, a través de auto del 17 de mayo del 2007, se decretó la acumulación jurídica con fundamento en dos sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Penal del Circuito de Fusagasugá, con fechas 24 de febrero de 2005, ejecutoriada el 8 de septiembre del mismo año y, 14 de diciembre de 2004, respectivamente donde le fueron impuestas penas de 40 años y 62 meses de prisión en su orden.
Como resultado de ello, la pena le fue fijada en 40 años de prisión. Sostiene que la razón por la cual se le negó la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al actor, fue el que para el 25 de julio de 2005 la sentencia condenatoria no se encontraba en firme, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pretende el actor que se acepte como razón para efectos de que se conceda su petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el hecho de que su sentencia, por culpa exclusiva del Tribunal de conocimiento, no hubiese cobrado ejecutoria con anterioridad a la fecha en que tal disposición entró a regir, esto es, el 25 de julio de ese mismo año. Empero, si se observa detenidamente se aprecia que la decisión del Ad Quem, si bien es cierto, se profirió irrespetando los plazos legales –la decisión del A Quo fue del 24 de febrero de 2005 y la segunda instancia se pronunció al respecto con fallo de 19 de julio del mismo año-, lo cierto es que, al interior del proceso, el demandante jamás se dolió de la mora que se presentaba en la resolución del recurso de apelación, de tal manera que no puede resultar admisible que lo que antes fue favorable o al menos no fue adverso, pues ninguna queja se dio al respecto, ahora sea motivo de censura.
En su momento, pudo acudir al instituto procesal de la recusación por la mora que presentaba la definición de la alzada -Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000- no obstante, en la instancia ordinaria, que era la apropiada para tales efectos, guardó completo silencio. En este caso, la demanda sólo pretende desconocer la interpretación que de la ley hicieron los falladores de instancia, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, el amparo invocado no puede otorgarse, pues desconoce, en primer lugar, una realidad procesal que el actor convalidó cuando su proceso se encontraba ante los jueces de conocimiento y, segundo, los razonables argumentos de las decisiones censuradas y proferidas por los jueces de ejecución. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Ver folio 5 de la demanda. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11