República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3854 -2013 Radicación n° 50921 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO VILLADA CARDONA contra el fallo del 25 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a “una recta y cumplida administración de justicia”.
Relató que demandó a COLPENSIONES para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 12 de agosto de 2013 devolvió el escrito inicial con el fin de que se subsanaran algunos requisitos, tales como “adecuar en la demanda la cuantía del proceso (…) toda vez que no se entiende debido a la corrección a mano alzada si se trata de mayor o menor cuantía (…) se sirva aportar la dirección completa del demandante ” y “aportar un solo cuerpo de demanda con el correspondiente traslado”; el 22 de agosto la adecuó e indicó que no la aportó nuevamente “toda vez que con la radicación de la misma se allegó copia para el archivo y el traslado, amen que con el memorial con el lleno de los requisitos, se subsanaron los yerros de la misma”.
No obstante el juzgado la rechazó por no cumplir con ello, añadiendo así un elemento que no se indicó en el auto de inadmisión, esto es, lo relacionado con correcciones y tachones. Adujo que frente a esa providencia “se podía agotar los recursos de ley, pero es sabido la extrema y pasmosa morosidad en el desarrollo de su trámite, en detrimentos de los derechos superiores inmersos como el mínimo vital y la salud, de allí la subsidiariedad de la acción de tutela”.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el proveído del 27 de agosto de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de septiembre de 2013, el Tribunal de Superior de Medellín asumió el conocimiento, ordenó vincular a Colpensiones y notificar a las partes para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción, dado su carácter subsidiario y aclaró que con ella no se pueden sustituir los mecanismos procesales; reseñó que en el caso concreto usó sus facultades, en virtud de los principios de legalidad y lealtad procesal, así como el debido proceso.
Por sentencia del 25 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “el argumento utilizado por la parte accionante para justificar la procedencia de la acción de tutela y bajo el cual se cree estar utilizando la vía constitucional de amparo bajo el supuesto de subsidiariedad, se está incurriendo precisamente en la violación de postulado, ya que subsidiariedad no significa facultad de elegir si se agotan o no los medios ordinarios d defensa e impugnación que el legislador promulga”, y concluyó que la actora no utilizó los mecanismos idóneos frente al auto que inadmitió la demanda, esto es, recurso de reposición y omitió controvertir la decisión que rechazó la demanda, frente a la cual procedía la apelación. La accionante impugnó (folio 42).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal, la accionante contó con el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos que consideró vulnerados, esto es, el recurso de apelación conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, según el cual “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”. No puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos.
Con todo es claro que la actora cuenta con la opción de iniciar la demanda, lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6