Micelio
T-5092 (19-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5092 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara a las "Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. - E.S.P." (folio 31) que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación del fallo, lo reintegrara al cargo de técnico del área de servicios generales, "en las mismas condiciones que lo desempeñaba antes de la carta de despido cuyos efectos se anulan" (folio 43), Félix Ricardo García Martínez ejercitó la acción de tutela en su contra, afirmando que el despido injusto del cual fue víctima es violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo, "a la asociación", "al disfrute de una remuneración mínima, vital y móvil" y "a la subsistencia y al debido proceso".

Su solicitud de que le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales la fundó en varias afirmaciones de las cuales resulta pertinente destacar su aseveración de haber participado en diferentes actividades en 1998 tendientes a evitar la privatización de la empresa y que el 15 de enero de este año participó en la asamblea que adoptó el nuevo pliego de peticiones "tendiente a recuperar la convención colectiva vigente en Empúblicas" (folio 32) e hizo parte del "enorme grupo de trabajadores que la noche del 3 de febrero del 2000" (ibídem) protestó por la discriminación a la que sometía la gerencia de la empresa a los sindicalizados; que el viernes 18 de febrero de este año se presentó el pliego de peticiones que dio inicio al nuevo conflicto colectivo de trabajo y ese mismo día conoció la carta mediante la cual se daba por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, junto con un grupo de 18 trabajadores, 15 de ellos asociados al sindicato, "pese a la existencia del fuero circunstancial" (folio 33).

Mediante sentencia de 15 de marzo de este año el Tribunal de Bucaramanga concedió la acción de tutela aduciendo como razón para ello que "a García Martínez no se le dio oportunidad de defensa en el seno de la empresa, porque no aparece el más mínimo asomo de interlocución en las partes de la relación de trabajo" (folios 117 y 118); que "la tendencia regresiva de la empresa no se puede difumar ya que va en contra de la garantía superior de defensa" (folio 118); que "no se puede auspiciar tal tipo o estilo de administración pública, totalmente contraria al Estado de Derecho que es lo diametralmente inverso a la preeminencia de lo ingobernado y recóndito del funcionario" (folio 119); y que aun cuando "a la jurisdicción ordinaria laboral compete el estudio y resolución de los casos de trabajo dependiente que se amparan en plausible legalidad; cuando la determinación patronal llegue hasta la lesión de alguno de los derechos individuales fundamentales se debe poner en operación la acción de tutela, que es el medio procesal para atender los entuertos de orden constitucional" (folio 120).

Por ello declaró "sin efecto jurídico extintivo el documento del 18 de febrero de 2000, en el cual las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. comunicaron a Felix Ricardo García Martínez, su despido inmotivado por ser violatorio del artículo 29 de la Constitución Nacional" (folio 122) y ordenó "a las citadas Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P. a reinstalar en su trabajo al demandante dentro de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo al gerente Tiberio Gómez Bohorquez" (ibídem).

Para sustentar la impugnación las Empresas Públicas de Bucaramanga alegaron que la subjetividad de la decisión de terminar el contrato "no es contraria a derecho sino que toma su fundamentación en las voces del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 126), por cuanto "por parte alguna ha señalado el legislador laboral que la decisión de un patrono de dar por terminada unilateralmente una relación laboral sin justa causa, deba tener motivación alguna" (ibídem) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y ella "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Y el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, de manera paladina establece que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. La claridad de la norma constitucional y del precepto legal que señala los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo constituyen fundamentos suficientes para revocar el equivocado fallo del Tribunal de Bucaramanga, pues no se requiere de un gran esfuerzo de argumentación para concluir que el conflicto originado por el despido de Felix Ricardo García Martínez, independientemente de que haya existido o no justa causa para terminar su contrato de trabajo o que realmente él se encuentre amparado por lo que denomina "fuero circunstancial", es uno de los asuntos cuyo conocimiento está atribuido a los jueces del trabajo.

No está demás anotar que la estabilidad en el empleo no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".

Finalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador despedido. Prueba de ello lo constituye lo que disponía el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 al conceder al juez la facultad de "estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio", para que si de tal apreciación resultara que "no fuera aconsejable [el reintegro] en razón de las incompatibilidades creadas por el despido", ordenara, en su lugar, "el pago de la indemnización".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bucaramanga y, en su lugar, negar la tuteta solicitada por Felix Ricardo García Martínez. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria