CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50918 Juan Manuel Delgado Delgado PAGE Impugnación 50918 Juan Manuel Delgado Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Juan Manuel Delgado Delgado, contra el fallo de 29 de septiembre de 2010, mediante el cual una Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto negó la tutela instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil la Universidad Autónoma de Nariño y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1. Mediante Convocatoria número 127 dirigida a proveer empleos en el Instituto Carcelario y Penitenciario –INPEC-, la Comisión Nacional del Servicio Civil, citó a concurso abierto para el cargo de Dragoneante código 4114, Grado 11 por cuyo medio se establecieron los parámetros a seguir conforme el Acuerdo 120 de octubre 23 de 2009 y la Resolución 0960 del mismo año. 1.2.
Según la estructura del concurso el orden de las pruebas era el siguiente: i) análisis de antecedentes-clasificatoria, ii) aptitudes-eliminatoria, iii) personalidad-eliminatoria, iv ) físico atlética-clasificatoria. 1.3. Al haber superado el quejoso la primera fase, el pasado 28 de junio fue citado para presentar la prueba escrita de aptitud y personalidad, pero solo un día antes de su realización conoció la “ guia escrita de aptitud y personalidad” la que alega se ofrece incompleta pues solo informó el tiempo que daría el jefe de salón, sin embargo, el tiempo con que se contó fue distinto en cada uno de las aulas, sin que se hubiese dado cumplimiento a los dos recesos que se contemplaban. 1.4.
Luego de publicados los resultados sobre las pruebas, se anunció en el link, que para hacer las respectivas reclamaciones estaba disponible el aplicativo con el procedimiento a seguir entre los días 11 y 18 de agosto, termino dentro del cual sustentó su reclamo. 1.5. El 26 de agsoto de 2010, se emitió la repuesta a su reclamación, pero no se resolvió de fondo ninguno de los argumentos planteados, quedando por esta vía excluido del concurso. 1.6.
Al considerar el peticionario que se han violado sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso administrativo, interpuso acción de tutela en contra de las entidades accionadas. La tesis: frente al resultado negativo, no se le permitió ejercitar sus derechos pues ante la desigualdad en la realización de las pruebas se vieron afectados sus intereses. 2.
Respuesta de las autoridades 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil. Luego de realizar un análisis sobre las distintas normas que guiaron la Convocatoria, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe violación u omisión alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que el proceso se adelantó atendiendo todas las directrices fijadas en la convocatoria.
De conformidad con la revisión efectuada al examen presentado por el actor su puntaje fue de 53 lo que generó su exclusión del proceso de selección, pues el mínimo para continuar era de 60 puntos. 2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC -. Informa que esta fase del Concurso está bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien aun no ha enviado los listados oficiales, ni los aspirantes seleccionados.
Advierte que la tutela se ofrece abiertamente improcedente por cuanto la pretensión del actor está dirigida a quebrantar los requisitos señalados en la Convocatoria, sin que por este medio se puedan reactivar unas pruebas que en su caso lo excluyeron del proceso. 2.3. Universidad Autónoma de Nariño. Sostiene que la Convocatoria número 127 de 2009 establece la necesidad de “ tener una aptitud médica, psicológica y física ” para desempeñarse en el cargo, motivo por el cual el Acuerdo 120 de 2009 precisó el carácter y ponderación de las pruebas en cumplimiento del cronograma establecido.
Asegura que aunque se empleo un formato para resolver las reclamaciones, la contestación que se brindó al actor fue congruente con sus pretensiones. Considera que en tales condiciones no se han vulnerado sus derechos fundamentales y demanda la improcedencia del amparo, pues lo que se cuestiona es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que puede ser controvertido a través de otros mecanismos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, la acción propuesta resulta improcedente pues no está concebida para operar en concursos de méritos. En el presente asunto el actor se sometió a las reglas de la Convocatoria y fue frente a ellas que quedó excluido, sin que este mecanismo pueda utilizarse para debatir el contenido de decisiones administrativas.
Adicionalmente, el que su reclamación se hubiese resuelto en un formato, no desconoce las prerrogativas invocadas pues los argumentos expuestos son congruentes con la decisión de mantener la calificación insatisfactoria en la prueba de aptitudes. LA IMPUGNACIÓN El recurrente bajo idénticos aspectos a los expuestos inicialmente muestra su insatisfacción con el fallo, pero aclara que existe un perjuicio irremediable pues ha recibido un trato discriminatorio respecto de otros compañeros lo cual se ve reflejado en su vida laboral.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos del demandante frente a la calificación insatisfactoria en la prueba de “aptitud y personalidad ” dentro del concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando pese a sus resultados y a la reclamación presentada se le mantuvo el resultado insatisfactorio no obstante las circunstancias alegadas.
La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Entonces, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991, concurre una causal de improcedencia de la acción de tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De otro lado,, y como bien tuvo la oportunidad el a quo de precisarlo, la acción de amparo se muestra improcedente en la medida en que ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor en la actuación a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Autónoma de Nariño y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Su trámite, lejos está de constituir una actuación de facto, en tanto lo que se planteó a través del libelo, lo constituye única y exclusivamente una estimación contraria, soportada en la forma personal y subjetiva en que el demandante valoró las actuaciones de los entes accionados. Observa la Sala, sin mayor hesitación, que la intención inequívoca del peticionario es la de obtener por cualquier medio un resultado distinto de cara a su exclusión por el insuficiente resultado en la prueba de aptitudes, circunstancia que desdibuja la procedencia del instrumento constitucional, por cuanto de persistirle insatisfacción con las resultas tiene a su haber la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dónde plantear la discusión. Este mecanismo es de carácter supletorio y residual, lo que se traduce en que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente actuación, lo que de entrada lleva a anunciar la improcedencia del reclamo.
Es claro que el quejoso pretende atacar un acto administrativo con el objeto de buscar un beneficio particular frente a la valoración de su examen de aptitud, al resultarle desfavorable el obtenido, lo que va en contravía de los requisitos incluidos dentro de la Convocatoria. La pretensión del libelista riñe abiertamente con el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la jurisdicción contencioso administrativa, donde el interesado cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.
En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2