CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50917 A/. JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50917 A/. JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 359 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ –actor- contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la petición de amparo invocada en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Zipaquirá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. Que fue condenado a la pena principal de 226 meses de prisión por el delito de lavado de activos, pena que descuenta desde el 14 de noviembre de 2005 y vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. 2. Que ha descontado en detención física y redención de pena, 125 meses. 3.
Que para el 27 de agosto del presente año, solicitó del Juzgado accionado la redención de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin haber obtenido respuesta alguna. 4. Que insistió en su pretensión según radicado del 1º de septiembre siguiente, continúa el silencio, con grave detrimento para sus derechos constitucionales, máxime cuando peticionó su libertad condicional, con igual resultado.” II.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá informó -oficio No. 1376 - que mediante auto del 27 de septiembre de 2010 resolvió los pedimentos invocados –adjuntó copia de la providencia-. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en decisión del 4 de octubre del año en curso negó la acción de tutela impetrada al encontrar que mediante auto del 27 de septiembre, habían sido atendidas las pretensiones del actor –no redosificó la pena en los términos de la Ley 975 de 2005, efectuó redención de pena por trabajo equivalente a 60 días, negó el subrogado de la libertad condicional y dispuso la remisión del interno al Instituto de Medicina Legal para valoración de su estado de salud-, por lo que carecía de sentido impartir orden alguna.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó la decisión de primer grado, cuestionando la negativa del Juez de Ejecución de Penas de acceder positivamente a la totalidad de sus pedimentos, cuando -en su criterio- resulta claro que satisface los requisitos que demanda el ordenamiento jurídico. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente ésta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada.
Advirtiendo de entrada la confirmación del fallo objeto de repudio al compartir plenamente el criterio expuesto por el a quo, toda vez que de acuerdo con la información allegada al plenario, la petición elevada por el actor fue atendida –pese a que no fue en los términos pretendidos - configurándose así el fenómeno del hecho superado. En efecto, mediante providencia del 27 de septiembre de 2010 --visible a folios 27 y ss- el juzgado a cargo de la vigilancia de la sanción resolvió las solicitudes elevadas, pese a que no accedió a las mismas, atendiendo así la pretensión de la demanda de amparo encaminada a obtener tal pronunciamiento.
Cosa diferente es que, la decisión adoptada no satisfaga los intereses del peticionario –como se advierte del escrito de impugnación-, empero, no por ello puede afirmarse violación de derechos fundamentales, puesto que al funcionario se le imponía tan sólo analizar los supuestos de hecho y de derecho presentes en el caso y decidir conforme a los mismos.
Así las cosas, no puede enrostrársele violación del derecho fundamental al debido proceso –en su manifestación del derecho de postulación, no el de petición-, bajo la consideración personal del libelista y su insatisfacción en conseguir su cometido; pues se reitera, no es dable predicar la omisión del accionado en atender las solicitudes del condenado, tan sólo la mora en dar la contestación y por ello predicar la configuración del hecho superado.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por el accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por JAIME EDUARDO REY ALBORNOZ y por contera se habrá de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La Sala destaca se alegó el derecho de petición. � Fol. 34 cno. Tribunal � Fol. 26 cno. Tribunal PAGE 7