CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3997-2013 Radicación N° 50915 Acta N°38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NELSON RAÚL NIETO GÓMEZ, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de WILMER MEDINA AMARIS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES Afirma el agente oficioso que el señor WILMER MEDINA AMARIS, se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional, desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 15 mayo de 2010. Asegura que el agenciado el 17 de diciembre de 2006, sufrió un accidente en desarrollo de la “ misión táctica Dalila,” que le ocasionó trauma contundente en el maxilar.
Que fue retirado de la institución mediante OAP N° 1291 del 15 de mayo de 2010, por voluntad propia. Sostiene que el 19 de noviembre de 2012, el señor MEDINA AMARIS fue valorado por la junta médica de retiro, la cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 44.65%, toda vez que sufrió “ HIPOACUSIA DE 40 DECIBELES EN OIDO (sic) IZQUIERDO, HIPOACUSIA DE 80 DECIBELES EN OIDO (sic) DERECHO, POR EXPOSICIÓN CRONICA (sic) AL RUIDO Y DISFUNCION (sic) ARTICULACION (sic) TEMPORAL MANDIBULAR ”, dictamen que fue notificado el “ 3 de diciembre de 2013. ” Que inconforme con el resultado, el 4 de abril de 2013, solicitó la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, ello estando dentro del término legal.
Que el 22 de mayo de 2013, se recibió comunicado del Tribunal Médico Laboral, donde expresaba que los términos para solicitar la intervención de dicho organismo ya habían caducado, por lo tanto no era jurídicamente viable su solicitud. Que el 4 de junio 2013, reiteró el requerimiento, insistiendo que la petición se encontraba dentro del término legal, pues el artículo 120 del C.P.C. consagra que todo término comenzará a correr desde el día siguiente de la notificación; que persistió en su petición, pero le fue denegada, porque según el Tribunal contaba con 4 meses para su solicitud y dicho término ya había transcurrido.
En cuanto a la agencia oficiosa, señala que el señor WILMER MEDINA AMARI, tiene serios problemas de audición y por ello, le fue imposible instaurar personalmente la presente acción; que aunado a lo anterior el agenciado vive en Barrancabermeja y por cuestiones de tiempo y espacio fue no posible que le otorgara poder para representarlo. Además, afirma que desde hace tiempo no ha podido establecer comunicación con el señor MEDINA AMARIS, razón por la cual instauró la acción en condición de agente oficioso.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene la realización del Tribunal Médico Laboral para saber el porcentaje real de la pérdida de capacidad laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, señaló que lo peticionado es de competencia del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, quien ha dado respuesta a todas las solicitudes del señor WILMER MEDINA AMARIS. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, también advirtió que las peticiones del señor WILMER MEDINA AMARIS y del actor han sido resueltas debidamente.
Con fallo de tutela del 4 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en este caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa que alega el actor y por ende, la presente acción es improcedente. Para ello consideró, que: “Como se puede apreciar, en este caso no se configura el elemento correspondiente a que el titular de los derechos se encuentre en imposibilidad de instaurar la acción por sí mismo, pues si bien es cierto que al señor WILMER MEDINA AMARIS le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 44.65% lo es más, que de las pruebas aportadas a la acción, se desprende que esta persona ha venido realizando actuaciones frente a la accionada.
Ejemplo de ello, es que fue el propio señor MEDINA AMARIS, quien presentó el derecho de petición de fecha 4 de abril de 2013, lo que le indica al tribunal que se encuentra en uso de sus facultades y puede otorgar el respectivo poder o instaurar la respectiva acción por sí mismo. Por otro lado, el hecho que de las pruebas aportadas se desprenda que NÉSTOR RAÚL NIETO GÓMEZ, ha actuado como apoderado de WILMER MEDINA AMARIS ante las accionadas, tampoco subsana la falta de legitimación, pues también ha sido pacífico el criterio de la Corte Constitucional en el sentido que la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente (Sentencias T-821 de octubre 21 de 1999 y T-664 de septiembre 7 de2011).” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Solicitó que se revoque el fallo, para lo cual señaló, en síntesis, que el juez de primera instancia solo observó los aspectos de forma de la acción de tutela y no examinó lo sustancial, es decir nunca se pronunció sobre la flagrante violación de los derechos fundamentales del señor Medina Amaris por parte de la accionada.
Que en calidad de agente oficioso cumplió a cabalidad con todo lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues manifestó de forma clara y expresa que está obrando como agente oficioso y que el agenciado se encuentra en un delicado estado de salud, por cuanto tiene serios problemas de audición y por ello tiene una discapacidad del 44.65%, además de no contar con nadie que lo acompañe a hacer este tipo de trámites.
Agregó, que el derecho de petición de 4 de abril de 2013, al que hace alusión el Tribunal fue presentado por el accionante en representación del Medina Amaris. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, de la revisión a la actuación, se observa que la acción de tutela la interpone Nestor Raúl Nieto Gómez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Wilmer Medina Amaris, sin embargo es cierto que no acreditó la calidad en que dice actuar, lo cual vislumbra de entrada la falta de legitimación en la causa del accionante, pues no logró demostrar en esta actuación que debido al problema de disminución en la audición que sufre el señor Wilmer Medina Amaris, éste se encuentre en condiciones que le impidan promover su propia defensa, de modo que se justifique la intervención de un agente oficioso.
Máxime cuando se observa de la documental obrante en el expediente, que el trámite administrativo que adelantó el tutelante ante la entidad accionada, lo realizó en calidad de apoderado especial del señor Medina Amaris, de donde se colige que el poderdante estaba condiciones de otorgar poder para la defensa de sus derechos. De otro lado cabe anotar que el poder dado para representar al señor Medina Amaris en otras actuaciones ante las autoridades accionadas no legitiman al señor Nieto Gómez para instaurar la presente acción de tutela.
Aunado a lo anterior, llama la atención que el mismo accionante reconoce en el escrito de tutela que desde hace tiempo no ha logrado comunicarse con el supuesto agenciado, por lo en definitivaque carece de legitimación para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca. Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, por no estar acreditadas las condiciones de imposibilidad del titular del derecho, que es quien decide si pone en marcha o no los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
En este orden de ideas, se habrá de confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON RAÚL NIETO GÓMEZ, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de WILMER MEDINA AMARIS, contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.
TERCERO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10