CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50914 jhonn Alexander Gómez Barrera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50914 jhonn Alexander Gómez Barrera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 368.
Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jhonn Alexander Gómez Barrera, contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá no daba razón del proceso ordinario que cursó contra la sociedad Vianini Entrecaneles, Jhonn Alexander Gómez Barrera el 21 de mayo del año en curso elevó un derecho de petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para que se le informara el procedimiento a seguir con el fin de localizar la actuación laboral ya referenciada y se iniciara la respectiva vigilancia administrativa. 2.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicación PSA10-2685 del 28 de mayo siguiente le informó al peticionario, que su solicitud la había trasladado por competencia a los Directores de los Consejos Seccionales de Cundinamarca y Bogotá, para los fines legales pertinentes. 3. Al no estar conforme con el anterior procedimiento, Jhonn Alexander Gómez Barrera acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política, efectos para los cuales precisó que “no puede dejarse a los usuarios en el limbo….ni omitir que todos los datos que suministré son de un proceso que efectivamente curso en dicho Juzgado, información que ratifiqué con los archivos encontrados en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., donde se señala que el mismo fue enviado al Juzgado 3° Laboral del Circuito”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la Corporación accionada y a los terceros que pudieran verse vinculados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales del Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente que a través del oficio DESAJ10-AR-5696 de septiembre 6 de 2010, el Coordinador Grupo Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó a Jhonn Alxander Gómez Barrera que “ realizó la búsqueda del proceso solicitado en la base de datos correspondiente a la jurisdicción laboral, logrando su ubicación ”, por tanto, debía dirigirse a esas dependencias para lo pertinente. 3.
Por su parte, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, indicó que lo relacionado con la vigilancia administrativa de la actuación laboral a que hace referencia el actor fue puesta en conocimiento de la H. Magistrada Emilia Montañez de Torres, para lo de su cargo. 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá señaló que con el fin de atender el requerimiento del accionante, adelantó las gestiones necesarias para ubicar el expediente tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 2010-24637, el cual fue encontrado en la bodega del archivo denominado Montevideo, situación que fue informada al libelista. 5.
Para mejor proveer, el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca remitió al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el expediente a que hizo referencia el actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con base en las respuestas suministradas por la entidad demandada resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque no advirtió en su actuación vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, no sin antes precisar que “ Extrañamente, el Coordinador del Archivo Central, remitido el expediente a esta Corporación, cuando debió permanecer allí a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, o ser remitido a éste para que se expidieran las copias solicitadas en escrito del 5 de amyo de 2009 dirigido por Johnn Alexander Gómez Barrera al mismo funcionario.
Para que en ese Despacho Judicial se disponga lo pertinente, se remitirá el expediente de manera inmediata”. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Jhonn Alexander Gómez Barrera la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales precisó que aún no ha recibido respuesta de fondo respecto a sus pretensiones, además al revisar el proceso ordinario laboral a que hizo referencia en la demanda inicial de tutela no reposan los fallos de primera y segunda instancia, copias que solicitó “ hace más de 19 meses ” al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Jhonn Alexander Gómez Barrera se encuentra orientada, en últimas, a que por intermedio de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se ubicara el proceso ordinario que cursó contra Vianini Entrecanales, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. 5.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
En el asunto sub-exámine es lo que ocurre porque de las respuestas suministradas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales de esa Corporación, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, se advierte que a Jhonn Alexander Gómez Barrera se le pusieron de presente oportunamente las diligencias que se adelantaron con el fin de ubicar el proceso ordinario que cursó contra Vianini Entrecanales en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, expediente que ya fue puesto a su disposición, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí demandante. 7.
Así las cosas, pronto se advierte que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. Respecto al escrito de impugnación presentado por Jhonn Alexander Gómez Barrera, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque las presuntas irregularidades a que hace referencia el actor no fueron puestas de presente en el escrito inicial de tutela ni en conocimiento de la Corporación demandada, como tampoco de las entidades vinculadas, además si a bien lo tiene puede acudir a las autoridades judiciales competentes y bajo su estricta responsabilidad, instaurar las denuncias que considere pertinentes.
Y respecto a la solicitud de copias, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente que cursó contra Vianini Entrecanales al Juzgado Tercero Laboral del Circuito para los fines legales pertinentes, instancia a la que deberá acudir para tales efectos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 12