CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50913 Armén José Quiñónez Tenorio y otros Impugnación 50913 Armén José Quiñónez Tenorio y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Armen José Quiñónez Tenorio, Heltón Martínez, Cesar Alejandro Cuero Granja, Dorian Gutiérrez, Luis Eduardo Sevillano, Henry Pardo Quiñónez y Cornelio Hurtado Cortés, contra el fallo del 18 de agosto de 2010, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela invocada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
La acción se hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y a la Sociedad Inversiones Echeverri Mejía S en C.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Los peticionarios consideran lesionados sus derechos al debido proceso por falta de valoración probatoria, por los siguientes motivos: 1.1. Los accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Inversiones Echeverri Mejía S en C, con el fin de obtener: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que culminó por causa imputable al empleador, ii) se ordenara el pago de las acreencias laborales y iii) la indemnización por despido sin justa causa. 1.2.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco condenó a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones de los actores. 1.3. La parte demandada recurrió la decisión y el 18 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pasto, revocó la sentencia al no encontrar demostrada probatoriamente la continuidad en la prestación del servicio como lo exige el Código Sustantivo del Trabajo, lo que impide la prosperidad de una sentencia de condena. 1.4.
Son estas las razones que los llevan a solicitar se revoque la sentencia proferida en segunda instancia, para que en su lugar confirmar el fallo de primer grado del 13 de junio de 2008, que les reconoció sus derechos y ordenó la cancelación de las prestaciones sociales. 3. La respuesta El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto que los demás accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo, la acción carece del requisito de inmediatez porque la decisión objeto de cuestionamiento se profirió el 18 de agosto de 2009, es decir, pasado más de un año, sin que exista causal que justifique la inactividad de la interesada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo sin exponer las razones por las que no comparte la decisión. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin duda, la acción carece del requisito de inmediatez.
A pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de los actores se dirige contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009, sin embargo, la demanda de tutela tan solo se presentó el 15 de julio de 2010, lo que indica que esperó mas de 10 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos.
La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha manifestado: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” En consecuencia la inactividad, sin que exista razón alguna que la justifique, impide la procedibilidad de la acción de tutela. Y si lo anterior resulta insuficiente, la decisión de los jueces de instancia frente a los problemas jurídicos planteados se ofrece razonable lo que deslegitima una vía de hecho en su actuar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Sala Plena SU-961 del 1º de diciembre de 1999. PAGE 5