CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3740-2013 Radicación N° 50911 Acta N° 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 16 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió YESID VÉLEZ TORO en su contra aquella y en la del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES Yesid Vélez Toro pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital. Expuso que durante la prestación de su servicio militar obligatorio “ comenzó a padecer fuertes crisis depresivas, esquizofrenia con trastorno afectivo bipolar ”, por lo que desde el 2010 comenzó a ser tratado con medicamentos que lo mantenían “ dopado, pues de no ser así, agrede a todos los que se encuentran en su entorno y destruye los bienes que lo rodean ”; a pesar de sus graves padecimientos, el Ejército Nacional lo retiró sin entregarle su libreta militar y sin continuar con la prestación de los servicios médicos que requería, “ quedando a la deriva sin salud, sin trabajo por su grave patología y sin recursos económicos para costearse sus gastos médicos ”; que ha elevado múltiples requerimientos a la Dirección de Sanidad para que se le practique la Junta Médica Laboral, pero la entidad “ siempre ha manifestado ” que no integra las Fuerzas Militares “ y por tanto no goza de esa clase derechos ”.
A su juicio tal conducta transgrede sus derechos superiores y por ello solicitó ordenar a las entidades accionadas que lo vinculen nuevamente a los servicios de salud que prestan, y se emitan las órdenes correspondientes para que se le practique la valoración médica para determinar su actual estado (folios 1 y 2). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 22).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó negar el amparo; afirmó que el actor no radicó la documental requerida para que se le efectuara el examen médico de retiro dentro del término establecido en el Decreto 1796 de 2000, además, no allegó “ el acta de evacuación en la que indique cuáles son las patologías por las cuales quedó pendiente por sanidad y que deben evaluarse en Junta Médico Laboral ”, y que es imposible su realización pues han pasado dos años desde el retiro, pese a que es responsabilidad del actor iniciar el trámite correspondiente; en relación con los servicios médicos de salud, aseveró que Vélez Toro “ no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual requiere la atención ” (folios 26 a 29).
En sentencia del 16 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal amparó los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que “ disponga todo lo necesario para que se practique de manera completa el examen médico de retiro al señor YESID VÉLEZ TORO en el lugar de Medellín que señale la Dirección de Sanidad ”, luego de lo cual “ deberá hacer valorar al actor por la Junta Médico Laboral de esa misma institución, en su estado de salud, porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de la misma, cuyo resultado se le notificará personalmente a fin de que pueda ejercitar los recursos y acciones a que hubiere lugar ”, asimismo dispuso, “ reanudar y mantener por el tiempo que resulte médicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el actor en la sede de su domicilio o en la institución siquiátrica en la que se encuentre recluido si es el caso y hasta que se defina su calificación por la Junta Médico Laboral ”, finalmente la notificación de su proveído al Defensor del Pueblo “ para que dentro de sus competencias coadyuve en la defensa de los derechos fundamentales del accionante, e intervenga para que el quejoso pueda ejercitar las acciones tendientes a la defensa y garantía de todos sus derechos, y para que verifique el cumplimiento de las obligaciones que incumbe a la accionada, dentro del marco de esta acción de tutela ”.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (folios 86 a 90). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Según la documental aportada (folio 19), durante la prestación del servicio militar, el actor presentó crisis psiquiátricas severas y esquizofrenia con trastorno afectivo bipolar que lo condujo a ser sometido a un tratamiento farmacéutico con antidepresivos (folios 9 y 10), evento que desencadenó con su hospitalización en la E.S.E. Mental de Antioquia (folio 16).
A pesar del grave cuadro clínico que afecta la salud del accionante, la Dirección de Sanidad le niega los servicios médicos asistenciales que requiere por considerar que no ostenta las condiciones de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de esa Institución y, porque además, dejó fenecer el término demarcado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 para definir su situación médico laboral, argumentos que no son de recibo por parte de esta Sala por los motivos que ha expuesto en múltiples y similares ocasiones, tal es el caso de la sentencia del 9 de octubre de 2013, radicado 50399, en donde se dijo: “ Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a tales ciudadanos; ello es así, porque la incorporación genera sobre el Estado específicas obligaciones referentes a la protección que deben brindar a la salud de sus miembros, responsabilidades que adquieren una especial connotación por causa de las características propias de la actividad militar, y que justifican el derecho del quejoso a reclamar de esos organismos estatales la atención médica requerida para conservar o recuperar su estado normal de salud, en principio porque agotado el reclutamiento tras un minucioso examen de las aptitudes y condiciones del aspirante, recae sobre el Ejército la carga de velar por su salud durante la prestación del servicio y aún con posterioridad cuando se presentan eventos como el ahora expuesto, ya que las Fuerzas Militares deben garantizar a quien se retira el reingreso a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución. “Además porque, como se estableció, el desacuartelamiento se produjo por la disminución de su capacidad psicofísica que lo afectó por causa y en ocasión de la prestación del servicio, y es por ello, que el Ejército Nacional debe proveer los requerimientos médicos posteriores a su retiro, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida durante la incorporación genera secuelas que no cesan por la culminación de la actividad milita.
“Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante el desarrollo del servicio o con ocasión sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta su adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución les suministre, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance ”.
De otra parte, la importancia de la evaluación médica prevista en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, como ya se dijo, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, de reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2013, radicados 39415 y 50161, respectivamente, esta Sala precisó en un asunto similar: “ 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir ”. Conforme con lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución convocada a juicio, y en ese orden, se confirmará el fallo impugnado puesto que resulta incuestionable que Yesid Vélez Toro tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le continúe prestado los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su dolencia y le realice practique la valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE