CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES, JAIRO MARÍN MACHADO y MARÍA EFIGENIA HURTADO ASPRILLA contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Quibdó.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 1. “Los demandantes promovieron la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección reforzada de la tercera edad y del menor, al acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada y a la efectividad de los derechos protegidos mediante sentencia ejecutoriada, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instauraron en contra del departamento del Chocó. “Manifiestan los tutelantes que teniendo como título ejecutivo de recaudo las resoluciones números 2356 y 2357 del 18 de diciembre de 2007 y 2482 del 28 de diciembre de 2007, dictadas por el Secretario de Gestión Administrativa y Talento Humano de la Gobernación del Chocó, adelantaron el citado proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago a su favor el 28 de marzo de 2008, auto que fue notificado al ejecutado, quien se abstuvo de contestar la demanda y formular excepciones, quedando en firme el citado mandamiento de pago.
“La parte ejecutante, previo requerimiento del juez de conocimiento, presentó la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada, siendo objetada de manera extemporánea por el departamento del Chocó, razón que llevó a que el juez se abstuviera de darle trámite a la misma. “El 2 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ejecutado, solicitó el desembargo y devolución de los dineros pertenecientes al departamento y retenidos por el juzgado, los cuales, según su criterio, debían ser pagados por la Asamblea Departamental, solicitud que es reiterada nuevamente el 20 de abril de 2009, siendo rechazada por extemporánea el 28 de agosto de 2009 por el juzgado de conocimiento.
“Contra esta decisión la entidad ejecutada instauró recurso de reposición y subsidiariamente apelación, reposición que le fue negada, concediendo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior, conocimiento que asumió previa recusación del Juez Primero Laboral del Circuito, quien venía conociendo del proceso.
“El 20 de agosto de 2010 el Tribunal accionado resolvió el recurso impetrado por el departamento del Chocó, ‘declarando insubsistente el mandamiento de pago’ proferido el 28 de marzo de 2008, al no haberse conformado el título ejecutivo complejo, ni tenerse claridad ni precisión sobre la obligación reclamada. 2. “Se duelen los tutelantes de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, pues el Tribunal no ha debido asumir el conocimiento del recurso de apelación, como quiera que el mismo se interpuso de forma extemporánea contra el auto de sustanciación proferido el 28 de agosto de 2009, amén de no haber tenido en cuenta que el proceso ejecutivo ya había terminado y el mandamiento de pago nunca había sido objeto de recurso alguno. “Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenar la revocatoria del auto proferido por el Tribunal accionado el 20 de agosto de 2010 y, en su lugar, confirmar el auto proferido el 10 de noviembre de 2008, por medio del cual el juzgado del conocimiento decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Quibdó dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron los accionante en contra del departamento del Chocó, se consignaron las razones que tuvo la Corporación accionada “ para de oficio ‘declarar insubsistente’ el mandamiento ejecutivo de pago librado por el juzgado de origen el 28 de marzo de 2008, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador ”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregan que esta acción es procedente, por cuanto el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en defecto orgánico, y ese asunto no fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago proferido el 28 de marzo de 2008. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes a través de apoderado, cuestiona la decisión judicial atrás mencionada, se debe decir, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
En el presente caso estas hipótesis no tuvieron ocurrencia, pues el Tribunal Superior de Quibdó resolvió oficiosamente declarar ilegal el mandamiento de pago, por cuanto los documentos allegados al proceso como título ejecutivo, no tienen ese carácter, pues tuvo en consideración, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, que si bien la Asamblea Departamental del Chocó reconoció a los demandantes incremento salarial a través de las resoluciones 436 y 543 de 2003,”no se conoce a partir de qué año, con fundamento en qué y por qué razón tendrían derecho a ello los demandantes, de quienes se indica que se desempeñaron como diputados en el periodo 1995-1997, época en la cual sólo percibían honorarios.
Aspecto importante para determinar si la liquidación del reajuste allí consignada se ciñe a los parámetros legales. Además “las resoluciones 436 y 543 de 2003 no se allegaron con la demanda, lo que se requería por conformar titulo ejecutivo complejo, toda vez que la obligación demandada corresponde a reliquidación de pensiones, evento en el cual surgía ineludible que desde la presentación de la demanda ejecutiva se anexaran - los actos administrativos de reconocimiento de la pensión a los actores y el de reconocimiento del incremento salarial-, dado que por la naturaleza del proceso de ejecución se exige que al juez se le aporte desde el inicio, el título ejecutivo”.
En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso, no fue antojadiza o arbitraria. 5.
Finalmente es del caso aclarar, que si bien los accionantes se quejaron de que el Tribunal Superior de Quibdó declaró “ insubsistente ” el mandamiento de pago dictado en un proceso que había terminado mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, no se puede olvidar que este principio no tiene cabida cuando las decisiones judiciales son constitutivas de vías de hecho, pues de aceptarse este argumento, nunca tendría cabida la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.
Obsérvese que los demandantes adujeron la existencia de presuntas vías de hecho para perseguir un fin contrario al ordenamiento jurídico, es decir, que quede en firme una decisión ilegal violatoria del debido proceso, dictada en el proceso ejecutivo; pretensión que no se compadece con la ontología propia del Estado Social de Derecho, ni con la teleología de la acción de tutela.
Además no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales, fue concebida precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del cual no puede ser ajeno el operador judicial como juez de tutela ni como fallador ordinario; esta concepción sobre el sentido esencial del derecho y del papel de los jueces, que apareció con algún rigor en la Constitución Política de 1991, la manifestó claramente la Corte Constitucional cuando expresó que la tutela procede contra una decisión judicial cuando esta incurra en un error de tal magnitud, que pueda concluirse que la misma se aparta de manera tan ostensible del ordenamiento jurídico, que en el fondo no es realmente una providencia sino una vía de hecho.
Pues bien, esto fue precisamente lo que detectó el Tribunal Superior de Quibdó del mandamiento de pago y por ello decretó la ilegalidad del mismo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-079 de 1003 1 2