CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4152-2013 Radicación N° 50909 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Antes de acometer el estudio de esta acción constitucional, se acepta el impedimento presentado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal 2ª prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Decide la Corte la impugnación presentada por Hernando López Nuñez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., Colpensiones y el Ministerio del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social salud y demás derechos, de la parte actora, al interior de incidente de desacato que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En lo que interesa a la impugnación, refiere el actor que cuenta con 79 años de edad; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó reconocer la pensión de vejez, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Destaca que presentó proceso ejecutivo del cual desistió “para presentar cuenta de cobro en COLPENSIONES, engañado como fui (sic) por la publicidad engañosa que se hizo por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO y de COLPENSIONES, acerca de la eficiencia de COLPENSIONES, entidad de la cual se dijo, solucionaría este tipo de situaciones en cuestión de horas”.
Señala que el 31 de enero de 2013 radicó ante la administradora de pensiones, solicitud de cumplimiento de la citada sentencia, a la que adjuntó todos los documentos, sin obtener respuesta, en tal virtud instauró la acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que el 8 de marzo de 2013 ordenó a Colpensiones que en un término de 48 horas diera cumplimiento a la petición de reconocimiento pensional.
Que ante el incumplimiento del fallo, presentó incidente de desacato. Explica que el 23 de mayo de 2013 el Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones le informó que para efectivizar el cumplimiento de la sentencia era indispensable aportar los documentos, pero afirma el actor que dicha documental ya la había radicado en ese ente en el mes de enero de la misma anualidad; que posteriormente recibió comunicación en la que se le pidió un número de cuenta, cuya respuesta por parte de su apoderada se dio a través de escrito calendado el 19 de junio de 2013, en el cual indicó que la documentación requerida ya estaba en poder de la entidad, y que no cursaba proceso ejecutivo.
Además acotó que “Yo, siendo una persona de SETENTA Y NUEVE AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS, no haya logrado que se me incluya en nómina de pensionados y se me paguen los retroactivos acusados (…)” cuando la Corte Constitucional determinó que “casos como el mío debían ser solucionados a más tardar el 30 de agosto, no se haya dado cumplimiento a esa obligación, pues verificado el sistema no encontré que se hubiera dictado resolución alguna a mi favor” Se duele que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., no haya atendido la multiplicidad de sus solicitudes para impulsar el incidente de desacato, omitiendo su condición de adulto mayor.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ordene al juzgado encartado para que en el término de 48 horas proceda a sancionar a Colpensiones y se ordene al Ministerio de Trabajo, su inclusión y verificación en nómina de pensionados, así como el pago de retroactivos causados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, adicionalmente vinculó al Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió que examinado el expediente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante auto del 30 de mayo de 2013, admitió el trámite incidental por lo cual ordenó la notificación personal a Colpensiones, que de acuerdo al informe que está misma realiza, la suscripción solo sería posible entre un mes y mes y medio después, situación por la cual “el notificador procedió a radicar las actas sin que hayan sido devueltas debidamente firmadas, tal como lo informó la jueza accionada en la respuesta a la acción de tutela”.
De igual modo, señaló que el 6 de septiembre de 2013, la jueza de conocimiento consideró que el actor se encuentra como sujeto de especial protección y señaló que Colpensiones no retornó las actas de notificación suscritas, por lo que impulsó el trámite de incidente de desacato, delimitó las pruebas y requirió al Ministerio de Trabajo para que verificara el cumplimiento de la entidad accionada de las sentencias, por lo que esa Colegiatura resolvió no acceder a la pretensión del accionante “respecto a ordenar nuevamente lo resuelto por la juzgadora de tutela, como tampoco frente a lo solicitado con relación al Ministerio de Trabajo, por estar atado a las demás pretensiones”.
(…) “lo que se pretende por medio de este amparo ya fue concedido con anterioridad, además de estar en trámite el incidente de desacato al fallo de tutela que ordenó a Colpensiones lo que se solicita”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio y destacó que cuenta con 79 años de edad, y que al no haberse logrado la notificación personal de Colpensiones, el juez no hizo uso de los “poderes” para impedir esta situación. Señala que las decisiones que reconocieron su pensión se dictaron hace más de un año y medio, y que aún no ha sido incluido en nómina de pensionados, y tampoco se le ha cancelado el retroactivo.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que existe cuestionamiento a la decisión de la Colegiatura de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto negó la concesión del resguardo invocado y por tanto habrá de ser revocado. En efecto, estima la Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se finca en dos ejes: (i) el reconocimiento de la pensión de vejez que dispuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, decisión confirmada por el Tribunal de este mismo Distrito Judicial, frente al cual a su vez, existió incumplimiento de la administradora de pensiones y que originó acción de tutela ante el juzgado encartado, que concedió el término perentorio de 48 horas y, (ii) la imposición de sanciones a Colpensiones por incumplir el fallo de tutela del 8 de marzo de 2013.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se avizora que le asiste razón al actor en la medida que efectivamente, observa la Sala la violación flagrante de sus derechos fundamentales ante la actitud pasiva e indiferente de la Administradora de Pensiones. En primer lugar existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena a Colpensiones reconocer pensión de vejez a favor del actor, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2012.
Posteriormente, ante el incumplimiento de tal proveído, el Juzgado Segundo de conocimiento de tutela mediante fallo de tutela de 8 de marzo de 2013, amparó los derechos invocados por el actor y ordenó a la Administradora de Pensiones, dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la providencia. No obstante, se advierte de una conducta obstinada y contumaz por parte de Colpensiones al no reconocer los derechos pensiónales que corresponden al señor Hernando López Nuñez.
Es claro para esta Sala que existe vulneración de los derechos del accionante, no solo por su condición de sujeto de especial protección debido a su avanzada edad (79 años) sino por la desidia de Colpensiones al negarse a hacer efectivo el reconocimiento que sigue a las decisiones judiciales, tanto de la vía ordinaria como de tutela, pues nótese inclusive como el 23 de mayo de 2013, mediante comunicación de radicado 2013 – 605893 expuso: “En respuesta a su petición mediante la cual solicita el cumplimiento de un fallo judicial le comunico para poder cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial deben allegar sin falta los siguientes documentos (…)”, situación frente a la cual su apoderada el 19 de junio de 2013, iteró que dicha documentación reposa en el archivo de la entidad, e informó el trámite del incidente de desacato, que concita la atención de la Sala.
Como quiera que la orden de tutela es enfática al conferir un plazo de 48 horas para proceder al reconocimiento pensional y a la inclusión en nómina de pensionados del actor, Colpensiones debió cumplir la orden dada dentro del término señalado por el juez de tutela. Encuentra la Sala probado el incumplimiento injustificado de Colpensiones y, más aún, la total indiferencia y menosprecio no solo por los derechos que le corresponden al petente sino por la ley y las órdenes emanadas de las autoridades judiciales.
De esta forma se verifican los presupuestos para la aplicación de las sanciones de que habla el Decreto 2591 de 1991, por el desacato de la decisión de tutela y de acuerdo con la mencionada norma, corresponde al mismo juez quien emitió la orden, imponer las sanciones que corresponda ante el incumplimiento del amparo. Al no haber decidido de fondo el incidente propuesto por el actor se acredita la vulneración de los derechos invocados en la medida que, la decisión que se echa de menos, constituye la única vía procesal idónea para compeler a Colpensiones a cumplir con la orden de tutela.
Como quiera que se verifica la inobservancia de la última entidad mencionada y, el artículo 52 del Decreto 2591 confiere la competencia al juzgado que emite la sentencia de tutela para proferir las consecuencias sanciones se hace necesario ordenar a la autoridad judicial proceder con el trámite del incidente de desacato, emitiendo la orden inmediata en la que decida sobre la sanción por desacato.
Lo anterior, en la medida que del análisis de los antecedentes de la presente acción se vislumbra la imperiosa necesidad de proteger los derechos invocados por el actor en consideración al daño inminente que significaría diferir en el tiempo la realización de una orden dirigida al reconocimiento de la pensión, cuando el accionante, con 79 años de edad, ha superado la expectativa de vida promedio de la población, la cual según las estadísticas oficiales corresponden a 74 años (Corte Constitucional, Sentencia T – 431 de 2011).
Así mismo, la relevancia constitucional de la protección adoptada en este asunto, se expresa en la importancia que comporta para el orden jurídico, el estado social del derecho, los fines estatales, y el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado a efectos de ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en el plazo indicado, proceda a dictar la orden que decida sobre las sanciones imponibles por desacato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el actor. SEGUNDO.- Ordenar a la entidad accionada, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. emitir providencia judicial a efectos de decidir acerca del incidente de desacato propuesto por Hernando López Núñez y las sanciones que correspondan en contra de Colpensiones por el incumplimiento de la orden de tutela.
La decisión deberá ser proferida dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del presente fallo. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2