CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50909 CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50909 CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 387 Bogotá D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA y NICOLÁS ANTONIO RIVERA QUIROZ, contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA, NICOLÁS ANTONIO RIVERA QUIROZ y otros, promovieron proceso ejecutivo contra el Municipio de Sahagún, a efectos de obtener el pago de las sumas correspondientes a los honorarios no cancelados en su condición de Concejales, para cuyo efecto presentaron como título ejecutivo la Resolución No. 023A del 18 de diciembre de 2007 a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago de los honorarios no liquidados ni cancelados.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, despacho que mediante auto del 6 de mayo de 2010 se abstuvo de librar mandamiento de pago por los conceptos solicitados, advirtiendo para ello los documentos presentados no tienen el carácter exigible, como quiera que no se anexó el certificado de disponibilidad presupuestal del ente demandado, además que la resolución aportada no fue autenticada por el representante legal de la entidad que la suscribe.
Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutante, fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Civil del Tribunal Superior de Montería con proveído del 6 de julio de 2010, aduciendo para el efecto que en el presente asunto no resulta aplicable la sentencia T-777 de 2008 invocada por el recurrente, dado que no se está frente a trabajadores subordinados.
Agotado el trámite anterior, CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA y NICOLÁS ANTONIO RIVERA QUIROZ acuden por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y derechos de los niños que consideran trasgredidos con las providencias reseñadas, al negar los derechos reclamados en contravía de lo dispuesto por la ley y la Constitución, a pesar de la abundante jurisprudencia recopilada en la sentencia T-777 de 2008, a partir de la cual se ha establecido la no obligatoriedad o exigencia de disponibilidad presupuestal cuando se trate de la ejecución de acreencias laborales.
Aspiran entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso ante la inexistencia de otro medio de defensa eficaz que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues la situación económica de los accionantes actualmente es calamitosa habida cuenta que adquirieron compromisos de tipo económico contando con la seguridad de tener garantizados los derechos previamente reconocidos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto no se observa que los despachos judiciales accionados hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, máxime que no se acreditó dentro de la acción, que con la decisión reprobada se les hubiera causado un perjuicio irremediable a los actores, pues su difícil situación económica no es razón suficiente para que se libre un mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo que no cumple los requisitos legales para ser considerado como tal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por los ciudadanos CECILIA ESTHER DE LA ESPRIELLA ALDANA y NICOLÁS ANTONIO RIVERA QUIROZ, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y el Tribunal Superior de Montería se abstuvieron de librar mandamiento de pago a su favor, pues consideran los accionantes que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho, esto es, por desconocer lo dispuesto en la sentencia T-777 de 2008 de la Corte Constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso, habiendo precisado la Colegiatura accionada al momento de desatar la alzada que en el presente asunto no se dan los presupuestos para dar aplicación al precedente contenido en la sentencia T-777 de 2008, dado que no se está frente a trabajadores subordinados, luego no puede afirmarse que la providencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncian los peticionarios-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10