CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50908 A/. SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50908 A/. SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –ALMACAFE-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES
1. SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCIA –y otros- promovieron proceso ordinario laboral contra de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –ALMACAFE- con el objetivo de obtener su reintegro al cargo que tenían al momento del despido, así como pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación y su restablecimiento. De manera subsidiaria invocó, el reajuste de sus prestaciones sociales, sanción por su no pago oportuno, reintegro de algunos dineros que indica fueron indebidamente retenidos con ocasión de una obligación crediticia, pago de perjuicios morales, indemnizaciones y la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. 2.
Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer del asunto, autoridad que mediante sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió de todas las pretensiones a la demandada, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante, fundamentada en la existencia de una conciliación en la cual se habían definido los asuntos objeto de la litis. 3.
Conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta y mediante proveído del 31 de octubre de 2007, confirmó la decisión de primer grado. 4. Recurrido el fallo en sede de casación por la parte demandante –alegando la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de objeto y causas ilícitos-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de octubre de 2009 resolvió no casar la sentencia atacada. 5.
Inconforme con tal determinación, SANTOS IRENE PINZÓN DE GARCÍA –a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, insistiendo en las pretensiones y argumentos expuestos en el decurso de la actuación laboral. Reiteró la nulidad de la conciliación celebrada con la empresa demandada y con la cual, se ven desatendidos sus derechos mínimos laborales, causándole un grave perjuicio.
Extiende su queja a los ítems que fueron considerados al momento de liquidar un crédito al que accedió con la empresa y, que considera son ilegales, al no haberse podido cobrar de acuerdo con el artículo 153 del C.S.T., que prohíbe a los patronos cobrar intereses por créditos diferentes a los de adquisición de vivienda. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento con el cual case la sentencia recurrida, accediendo a la pretensión –principal o subsidiaria-demandada en el proceso.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El representante legal de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. se opuso a la demanda tutela, señalando que no existió violación a derechos fundamentales al momento de la terminación del contrato y la suscripción de la correspondiente conciliación. III. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto, es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que el ataque se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico ¿La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la sentencia de segundo grado y por ende no accedió a las pretensiones imploradas en la demanda ordinaria laboral, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV. Desarrollo De entrada la Corte advierte que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación, una afrenta a los derechos fundamentales de la libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haberse acogido en sede de casación –y en las restantes instancias- la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto solo ante la comprobación de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución-; es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Única del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido pacifica en sostener que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de la tutelante, el juzgador –particularmente el de casación- desconoció sus derechos al no atender sus súplicas, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado de los supuestos fácticos expuestos, el material probatorio aportado y la normatividad aplicable el caso, la que le permitió concluir la improcedencia de su reclamación con ocasión de la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada y que se sostenía en el acta de conciliación –de la que no se advirtió vicio alguno en su consentimiento- mediante la cual arribaron las partes a un acuerdo sobre la terminación del contrato y los derechos litigiosos que se derivaban del mismo e, incluso la liquidación del crédito al que se hace referencia en la demanda de amparo; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de tal naturaleza y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ofrece refractaria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada, como que las decisión atacada en sede de casación data del 15 de octubre de 2009, luego forzoso le resultaba a la actora, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Declarar improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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