CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.907 SANTIAGO CHIRIMUSCAY MUELAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.907 SANTIAGO CHIRIMUSCAY MUELAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO CHIRIMUSCAY MUELAS contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POAPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de PROTECCCIÓN SOCIAL Y LA ALCALDÍA DE MORALES CAUCA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: 1. El señor Santiago Chirimuscay Muelas, señaló como vulneratorio de su derecho de petición, la no contestación de la solicitud de acceso al subsidio del adulto mayor que radicó “hace 2 años” en la Alcaldía de Morales, Cauca, petición que se fundamentó en que es una persona de 68 años de edad, inscrito en el Sisben nivel 1, estar casi ciego, enfermo de las manos y no contar con recursos económicos ni la ayuda de ninguna persona.
Anexó a su demanda, las contestaciones dadas a sus peticiones, así: Contestación mediante oficio L 0691 de fecha 29 de mayo de 2010, suscrito por el Secretario de Salud de Morales, Cauca, donde la informan que el programa del adulto mayor no ha ampliado cobertura en el subsidio económico por lo cual no era posible ingresarlo al programa (folio 5).
Contestación mediante oficio L 239061 de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito por la Doctora Rocío Gutiérrez Méndez, Directora General de Promoción Social (E), donde le informan que remitieron copia de su comunicado a la Doctora Diana Arenas Pedraza, Directora General de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de dicho Ministerio, en el cual se coordinan los programas nacionales para las personas mayores (folio 10).
Contestación mediante oficio 12340, donde le informan los requisitos de priorización y causales de exclusión del programa de protección social al adulto mayor, establecidos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007. 2. Solicita se notifique al Ministerio de la Protección Social y la alcaldía de Morales, Cauca, a fin que en el menor tiempo posible se le de solución a su petición de subsidio del adulto mayor al cual considera tener derecho, así como se le proteja su derecho a la igualdad, puesto que a muchas personas de iguales condiciones que el ya están recibiendo dicho beneficio (folio 1). 2.
Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “1. Dentro del término previsto para el efecto, el Ministerio de la Protección Social, manifestó que en desarrollo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, PPSAM, y el Programa de alimentación para el adulto mayor, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, se ha previsto para el ingreso de beneficiarios que se valoren cada uno de los criterios de priorización y el resultado de estos determina el grado de vulnerabilidad que presenta cada aspirante, del orden establecido en dicha base se determina el ingreso de los nuevos beneficiarios bien sea por novedades generadas por las causales de retiro o por ampliación de la cobertura (folio 1).
Que por cumplimiento del artículo 29 de la Constitución, existe un debido proceso claramente establecido para priorizar los adultos mayores que es competencia de todos los municipios del país, haciendo imposible la asignación de subsidios a todas las personas que cumplen los requisitos debido a la restricción de los recursos con que se financian estos programas, ya que estar inscrito como potencial beneficiario, no significa que se pueda otorgar el subsidio inmediatamente, pues se requiere que haya cupos disponibles y adicionalmente que el aspirante cumpla con los requisitos para el acceso, y que se siga en orden de turno para la asignación del subsidio de acuerdo con el puntaje de priorización que determina su vulnerabilidad (folio 22).
Manifiesta que de acceder a las pretensiones del señor Cririmuscay Muelas, en lo que respecta al ingreso al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, se estaría vulnerando el mejor derecho de aquellos que con antelación se encuentran esperando un turno de ingreso, lo que sería lesivo además, del derecho a la igualdad de las personas adultas mayores que conforman la base de potenciales beneficiarios en el municipio de Morales.
Solicita por tanto se exonere al Ministerio de la Protección Social, FOSYGA de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acción de tutela (folio 24). 2. La alcaldía de Morales, Cauca, manifestó que al señor Santiago Chirimuscay en ningún momento se le ha negado la oportunidad de acceder al subsidio, sino que al municipio simplemente se le dio una cobertura de 150 cupos solo para comedor comunitario; manifestaron que el accionante verbalmente no quiso aceptar el cupo de comedor comunitario.
Agregó que solo se da el cupo para el subsidio económico, cuando algún adulto beneficiario del programa fallece, o hay ampliación de cobertura por parte del Ministerio de la Protección Social.” 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por el demandante, ya que se le han dado respuesta a su petición de subsidio económico, el desembolso de los recursos debe hacerse en orden estricto, por lo que la actuación de la entidad se encuentra ajustada a derecho y no posible que el juez de tutela intervenga en esa competencia administrativa. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el accionante lo impugnó, expuso que lo que solicita es la protección a su derecho a la seguridad social y el de la igualdad, ya que a otras personas, como a su madre quien se inscribió hace 2 años, ya les fue reconocido el auxilio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La acción de tutela presentada por SANTIAGO CHIRIMUSCAY MUELAS, está encaminada a cuestionar la actuación administrativa del Ministerio de la Protección Social y la Alcaldía de Morales Cauca, asegurando por vía de la impugnación, que lo que depreca es la protección de sus garantías a la seguridad social y a la igualdad, para que se disponga el reconocimiento a su favor del subsidio económico al que afirma tiene derecho por ser una persona de la tercera edad.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por las entidades demandadas se desprende que la petición de subsidio económico formulada por el actor, fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de que, respetando los derechos de los otros postulados, llegue su turno para su reconocimiento y asignación. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “ Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, la actor no demostró las circunstancias especiales para que se de prioridad a la entrega del subsidio para el cual se encuentra inscrito como potencial beneficiario, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado.
No se puede pasar por alto, que al accionante le fue ofrecido un cupo para el comedor comunitario, el cual fue desechado verbalmente, aunado a que es beneficiario del régimen subsidiado, en el cual se le suministra el servicio de salud, por lo que no es ahora admisble que por este mecanismo residual, busque la satisfacción de una pretensión meramente económica, desconociendo el mejor derecho de otros aspirantes en condiciones tales que dada la reglamentación vigente deben ser priorizados, como lo fue la madre del hoy demandante que necesariamente por su edad y otros aspectos, fue preferida respecto al actor.
A juicio de la Sala los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas de la tercera edad, por ser sujetos de protección constitucional especial, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de asignación de esas ayudas, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.
En este sentido, no se observa mora injustificada de las entidades demandadas para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por las accionadas conforme con las prioridades establecidas por la normatividad aplicable al caso.
Es así que para la Sala, no se advierte alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.
En conclusión, no podría ordenarse la modificación de los turnos ya establecidos para la asignación de esos beneficios, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso.
Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Finalmente, no resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad al accionante SANTIAGO CHIRIMUSCAYMUELAS, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas, consultando el mismo sustento legal y jurisprudencial, hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
En el presente caso, las circunstancias concretas de la situación del accionante, frente al caso que menciona como parámetro de comparación, el cual se refiere a que a su madre ya le fue concedido el subsidio económico solicitado hace 2 años, no puede ser tomada como parámetro de comparación, ya que, se reitera, las condiciones intrínsecas de la citada señora, entre otras, su edad debe ser mayor a la del actor, hacen que sea sujeto de priorización frente a éste, por lo que no se demuestra un trato diferente o discriminatorio, en consecuencia, resulta claro que no se ha demostrado vulneración alguna al derecho a la igualdad.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional elevada por SANTIAGO CHIRIMUSCAY MUELAS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ibídem. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. 1 _1247636078.doc