Micelio
T-50903 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50903 VICTOR MANUEL VALDÉZ MARTÍNEZ Impugnación 50903 VICTOR MANUEL VALDÉZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Víctor Manuel Valdez Martínez, a través de apoderado, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la tutela interpuesta contra la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración, de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, mínimo vital y reconocimiento de pensión.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1- El actor, ingresó a laborar a la Policía Nacional hace 18 años, época en la que se encontraba vigente el Decreto numero 1213 de 1990, que reconocía el derecho a recibir una asignación mensual de retiro, cuando el agente superaba los 15 años de vinculación y fuera separado del servicio por distintas causas. 1.2- Destaca el quejoso que para el momento en que se expide el Decreto 4433 de 2004, que modificó la anterior normatividad, ya había cumplido 12 años de servicio, por lo que había adquirido los derechos a recibir una asignación mensual por retiro. 1.3- Mediante Resolución 02344 del 23 de julio de 2010 fue retirado del servicio, sin considerar el tiempo de servicio prestado a la institución el que resulta “ inalienable e inherente ” para la adquisición de la pensión. A través de la acción de tutela, el quejoso pretende la protección de sus derechos fundamentales. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2. 1 El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informa que remitió la tutela a la Secretaria General, dependencia encargada de emitir pronunciamiento de fondo frente al retiro del accionante, razón por la que se estructura una falta de legitimación por pasiva. 2.2. La Secretaria General de la Policía Nacional, sostiene que los hechos que se demandan son competencia exclusiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

No obstante lo anterior, informa que la desvinculación del actor fue producto de la sanción proferida en un proceso disciplinario el 21 de abril de 2010, en donde se le impuso el correctivo disciplinario de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR DOCE (12) AÑOS, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 21 de junio del mismo año. Demanda por contera la improcedencia del amparo, pues si quiere atacar el acto administrativo debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2.3.

La Caja Nacional de Retiro de las Fuerzas Militares, sostiene que si la pretensión del actor es atacar la Resolución 02344 del 23 de julio de 2010, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Frente al reconocimiento de la asignación mensual, aunque anuncia que es la competente para resolver el asunto, no existe petición alguna realizada por el actor, por lo que resulta improcedente la pretensión de amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela al considerar que existen otros mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos como es la demanda de nulidad del acto que considera lesivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa resultando improcedente el ejercicio de la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Se insiste en su procedencia bajo idénticos argumentos a los expresados en la demanda, advirtiendo que el a quo no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en su solicitud, pues lo que se discute es la OMISION de reconocer dentro de la Resolución de retiro, el derecho adquirido a una asignación mensual. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico. La Sala debe resolver, si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, mínimo vital y reconocimiento de pensión del accionante, por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, al expedir la Resolución 02344 del 23 de julio de 2010, mediante la cual se le desvinculó del servicio, sin emitir reconocimiento frente al derecho a una asignación mensual por retiro. 2.

Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la acción de tutela para revivir las oportunidades de protección de las que se prescindió. En efecto, se advierte que el accionante fue desvinculado del servicio de la planta de personal de la Policía Nacional, mediante Resolución 02344 del 23 de julio de 2010, luego si considera que tal acto administrativo atenta contra sus derechos fundamentales, debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le brinda el procedimiento administrativo – acción de nulidad y restablecimiento del derecho – pues es ese el escenario dentro del cual se pueden debatir todos y cada uno de los argumentos expuestos por sus apoderados los que están relacionados con el acto administrativo cuestionado; por lo tanto mientras el actor cuente con otros mecanismos para ejercer sus derechos, no puede so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, invocar la acción de tutela, pues ésta resulta improcedente.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se indica la fecha exacta. �ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo � HYPERLINK "http://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/decreto/1990/decreto_1213_1990_pr002.html" \l "100" \t "_blank" �100� de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo � HYPERLINK "http://www.icbf.gov.co/transparencia/derechobienestar/decreto/1990/decreto_1213_1990_pr002.html" \l "100" \t "_blank" �100�, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación � Así lo califica el apoderado. � Cfr. fl 5 cuaderno de tutela: no explica de que manera. � Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

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