CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50902 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50902 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de 2010 Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA ACOSTA FONTALVO, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de la demandante, en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, negando, a su vez, tutelar los derechos a la vida, salud y seguridad social.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Manifiesta el accionante que la señora MARÍA ANGÉLICA ACOSTA FERNÁNDEZ, hija del fallecido señor NICOLÁS ACOSTA ESPEJO, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia, según dictamen 3930 del 26 de enero de 2010, emitido por la Junta Regional de Invalidez, demuestra la pérdida de un ciento por ciento de su capacidad laboral, siendo entonces acreedora a la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre.
“Motivo por el cual fue solicitada la misma por la señora madre de la incapaz, obteniendo respuesta el día 30 de septiembre de 2009, donde le informan que el reconocimiento de la pensión queda en suspenso hasta tanto se “alleguen los documentos que de manera precisa se señalaron en la parte motiva” de la resolución que en su momento fue expedida, tales como copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por la Junta Médica y discernimiento del cargo de curador provisional de la señora MARÍA ANGÉLICA y copia de la cédula de ciudadanía. “Documentos estos que fueron aportados a la fecha del 25 de junio de 2010 ante el Ministerio de Protección Social Regional Atlántico, radicado bajo el número 3809, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección relacionada con los derechos a la salud, seguridad social y vida de la parte accionante, por considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez constituía una controversia de tipo legal que debía solucionarse por los canales ordinarios.
No obstante, concedió protección al derecho fundamental de petición, por estimar que respecto a la nueva solicitud que la demandante formuló el 25 de junio de 2010 y donde se aportaron los documentos que el Ministerio requirió, aún no existía un pronunciamiento que atendiera la misma. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, indicando que no pretendió obtener amparo al derecho fundamental de petición, sino que se protegieran directamente los derechos a la seguridad social, vida y debido proceso de su prohijada, pues “…no se están (sic) dando estricto cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente de los años 1991 – 1993, que le es aplicable a los trabajadores de la empresa Puerto de Colombia y pensionados de ella misma.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la parte demandante aclara que no pretende con su demanda obtener protección al derecho fundamental de petición, sino a las garantías de la seguridad social, salud y debido proceso, tales pretensiones no pueden acogerse en tanto, la base en las que se fundan no es otra que la solución a un conflicto laboral, teniente a establecer si no se ha respetado “…lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente de los año 1991 – 1993, que le es aplicable a los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia y pensionados de ella misma”, tal como se plantea claramente en la impugnación. El asunto, así planteado, es de naturaleza estrictamente litigiosa y no puede ser definido por la jurisdicción constitucional, en tanto: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
Igualmente, como el demandante está agotando actualmente el trámite administrativo que el Ministerio le señaló para efectos de verificar la situación legal de su prohijada, no puede utilizar la tutela como medio paralelo de defensa a la vía administrativa actualmente en curso, pues ello iría en contra del principio de residualidad que caracteriza a este instrumento constitucional –artículo 86 de la Carta Política-.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 5