CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 50.901 LAURA CATALINA ROBAYO RICO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 339. Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la condenada LAURA CATALINA ROBAYO RICO, en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2009, al día siguiente, la Fiscalía ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá formuló imputación en contra de la señora LAURA CATALINA ROBAYO RICO por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado agravado, sindicación que fue aceptada libre y voluntariamente, asistida por su defensor. 2.
El 4 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a la accionante a la pena principal de 222 meses de prisión como autora de los delitos de homicidio agravad en concurso con tentativa de hurto calificado agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, beneficio éste último demandado por la defensa por ser cabeza de familia, fallo que fue recurrido en apelación. 3.
El 22 de septiembre de 2010 una de las Salas de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, adicionó la decisión del a quo, en el sentido que la pena principal la fijó en 218 meses de prisión, además, negó la suspensión de la detención preventiva deprecada por estar la condenada en estado de embarazo, conforme al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, disponiendo solicitar al INPEC, CAPRECOM, y Bienestar Familiar, disponer lo necesario para brindar la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, que requiera la actora y el quien está por nacer; mantuvo incólume las restantes determinaciones del a quo. 4.
La hoy demandante, LAURA CATALINA ROBAYO RICO, ni su defensor, interpusieron recurso extraordinario de casación. 5. La accionante LAURA CATALINA ROBAYO RICO, a través de apoderado, considera que las providencias de primera y segunda instancia son irregulares y erradas, pues se le negaron el beneficio consagrado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, pues está próximo a nacer su hijo, por lo que tiene derecho a la suspensión de la prisión, para que aquél nazca en su residencia, además, se trata de una mujer madre cabeza de familia, quien tiene tres hijos más a los que debe asistir.
Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Tribunal demandado que se le conceda el beneficio invocado. 6. En el trámite intervinieron, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, y allegaron copias de las decisiones judiciales desestimadas, indicando que no es procedente el amparo de tutela deprecado, toda vez que la negativa del beneficio obedeció a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada la actora, así como sus antecedentes, lo que representa un peligro para la comunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela invocada, a través de apoderado, por la actora está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 4 de junio y 22 de septiembre de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la condenaron a la pena principal de 218 meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en especial, en lo eferente a la no concesión de la suspensión de la detención preventiva por estar en estado de embarazo y próxima a dar a luz.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Encuentra la Sala que si la sentenciada LAURA CATALINA ROBAYO RICO o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, por habérsele negado la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, el cual atendiendo a la información suministrada por la Secretaría de la Corporación demandada, ni siquiera fue incoado por la ahora demandante, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no se agotó el recurso extraordinario, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
La demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en un juicio en cuya estructura se hubiera desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.
Acreditada entonces la posibilidad con que contaba la demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda. Tampoco resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar a la accionante, la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, así como la suspensión de la detención preventiva fijada en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 por estar próximo a nacer el hijo que espera, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esas determinaciones, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso, que permitieron concluir que dada la naturaleza y gravedad de las conductas imputadas y aceptadas, así como los antecedentes de la actora, la misma representa un alto peligro para la comunidad por lo que no es procedente otorgar ninguno de los dos beneficios.
No se puede pasar por alto, que el Tribunal demandado, en desarrollo de las atribuciones y deberes, constitucionales y legales que le asisten, adoptó medidas para salvaguardar las garantías que le asisten, tanto a la demandante como al hijo que está por nacer, siendo claro que la asistencia médica que requiera se dispuso que debía ser brindada por el Estado.
Es así, que en las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que no permitían conceder a la demandante ninguno de los beneficios penales ahora deprecados en este trámite constitucional. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la de la afectada o su representante, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por la accionante, pues las censuras que eleva desestiman la valoración probatoria realizada por los accionados para condenarla y negarle los beneficios invocados por este mecanismo residual, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de declararla penalmente responsable de los cargos formulados en su contra y no acceder a la concesión de sustitutos de la pena de prisión ya reseñados.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de la demandante LAURA CATALINA ROBAYORICO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por la condenada LAURA CATALINA ROBAYO RICO. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006.