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T-50900 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50900 EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50900 EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS, en procura de protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en actuación que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos en julio de 2007 en los que perdieran la vida SANDRA MILENA SARRIA VALENCIA, FERNANDO ANTONIO SALAZAR MARÍN y EDWIN SALAZAR SARRIA, se iniciaron las labores investigativas tendientes a identificar el presunto agresor, estableciéndose que éste responde al nombre de EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS, quien fuera capturado en su domicilio.

El 12 de julio de 2007 la Fiscalía 11 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en desarrollo de la cual, fue legalizada la captura y los elementos materiales probatorios incautados. Posteriormente, la Fiscalía 23 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra a la Vida y la Integridad Personal de Cali, solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación, la que tuvo lugar el 12 de julio de 2007 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la que se imputó cargos a EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS como presunto autor responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo con doble homicidio y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, los que no fueron aceptados por el imputado.

Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que profirió sentencia el 7 de septiembre de 2009, declarando penalmente responsable al procesado de los delitos reseñados, imponiendo para tal efecto, pena de prisión de 46 años, 4 meses. Inconforme con la anterior determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali en providencia del 27 de noviembre de 2009, confirmando la sentencia objeto de alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS promueve demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho. Como sustento de la demanda señala, su captura se produjo de manera irregular al haberse llevado a cabo mientras se encontraba en su domicilio, a pesar de lo cual no existió orden de allanamiento.

Asimismo precisa, no le fue permitido a su abogado llevar al juicio la prueba de absorción atómica cuya resultado fue negativo y en cambio al representante de la Fiscalía se le ofreció plena libertad para ello. Finalmente, discurre en torno a la valoración probatoria que el fallador le otorgó a los medios de convicción allegados al proceso, en orden a desvirtuar su acierto.

Solicita entonces, se conceda el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento la Fiscalía 23 Seccional de Cali presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se siguió a EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS, advirtiendo así que durante todo el transcurso de las diligencias el prenombrado contó con su defensor, quien en momento alguno alegó irregularidad con relación a la captura, su legalización, la imputación y medida de aseguramiento.

A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la captura se realizó sin violación de garantías constitucionales, como que, el hecho de encontrarse en estado de flagrancia MONTERO VARGAS, nos ubica dentro de la hipótesis del artículo 32 Constitucional, que releva la necesidad de una orden de allanamiento.

De otra parte destaca, como en el presente asunto la defensa técnica se abstuvo de descubrir, enunciar y solicitar la prueba de absorción atómica para ser llevado a juicio, mal podría admitirse en dicha audiencia su práctica, de modo que la estrategia defensiva de aquel entonces no puede convertirse ahora en una vía de hecho. Asimismo aduce, si el procesado y la defensa técnica hubiesen encontrado errores de hecho o de derecho, como parece ser la inconformidad del ahora accionante, debieron haber acudido al recurso extraordinario de casación, vía procesal que no se utilizó, debiendo ser ese el escenario natural para debatir y no la acción de amparo, que como se sabe es subsidiaria.

La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal allega copia de la sentencia de segundo grado. Finalmente, el señor DIEGO FERNANDO SALAZAR REALPE en su condición de víctima dentro de las diligencias penales solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado, indicando para ello que lo pretendido por el demandante es derruir los efectos de un proceso sin importar que cada etapa tiene un control de legalidad que debió ejercer en su debido momento a través de los recursos que la ley le asigna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al actor frente a los tópicos cuestionados.

En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra la decisión a través de la cual el Juez de Control de Garantía le impartió legalidad a la captura, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que el apoderado del accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Ahora, si bien el actor interpuso a través de su apoderado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proponiendo como objeto de la impugnación aspectos que ahora se plantean por ésta vía, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 27 de noviembre de 2009 y solo después de nueve meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Ahora bien, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano EVER ENRIQUE MONTERO VARGAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artíc0ulo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 2