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T-5090 (10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 5090 7 Tutela 5090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 18 Radicación 5090 Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del año dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de marzo del 2000, mediante la cual tuteló los derechos de Omaira Suárez Portilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos al trabajo, a la asociación, a la remuneración mínima, vital y móvil, a la subsistencia y al debido proceso, supuestamente violados por la empresa demandada al dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que vinculaba a las partes. Adujo que por participar de manera efectiva en actividades sindicales y oponerse a las irregularidades que se han cometido en la empresa, ésta, como “castigo”, dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo, muy a pesar de estar cobijada por el fuero circunstancial, dado que antes de notificársele el despido, ya el Sindicato había presentado un Pliego de Peticiones con el cual planteaba un conflicto colectivo que aseguraba los derechos de los miembros de la asociación sindical.

Agregó que se violó el debido proceso, porque no se le puso en conocimiento previamente las razones para finiquitar el vínculo contractual. 2. La demandada se opuso a la solicitud de amparo. Explicó que se limitó a ejercer la potestad que la ley le otorga para dar por terminado cualquier contrato de trabajo, en forma unilateral, y rechazó las afirmaciones sobre la existencia de un conflicto colectivo al momento de asumir la decisión aludida. 3.

El Tribunal a quo consideró que se violaron los derechos de asociación y al debido proceso, porque los antecedentes del despido de la actora generan “duda con respecto al proceder del empleador en cuanto a los verdaderos motivos que lo originaron”, que no son otros que el ser una activista sindical. 4. Inconforme con la reseñada decisión el representante de las Empresas Públicas de Bucaramanga la impugnó. Arguye que la decisión se funda en supuestos antecedentes no comprobadas, producto de “la imaginación” de la Sala y en simple “duda”, que no en el establecimiento de la verdad procesal y en la realidad de los hechos.

Por último sostiene que la decisión atacada contradice la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-426 de 1998, en la que de manera clara se determina que la acción de tutela es improcedente para “obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Suficientes razones le asiste al impugnante para censurar la decisión del a quo. Resulta palmaria la improcedencia de la acción de tutela propuesta, toda vez que el reintegro de un trabajador aforado, despedido sin justa causa, tiene una acción judicial propia ante los jueces laborales. En múltiples eventos como los que en esta oportunidad ocupa a la Corte, y nuevamente ahora lo reafirma, se ha sostenido la tesis de que la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias derivadas de la relación de trabajo, porque existe una vía judicial propia para ello, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal.

En este sentido, entonces, no es viable ella para pretender el reintegro laboral y el consecuencial pago de salarios, todo lo cual supone una controversia entre empleador y trabajador que ha de someterse a un debate amplio en aras de garantizar, de manera efectiva, el debido proceso a las partes litigantes. La tutela no es, pues, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales.

Sólo fue instituida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta.

A menos, también está contemplado en el canon constitucional, que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, inminente y no remoto ni consumado, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, el caso.

Es inconcebible que el Tribunal a quo, a través de un trámite cuasi-incidental y so pretexto de una violación al debido proceso, rompa toda la estructura del Estado de Derecho, aún del calificado como Social, que funda su sistema judicial en la repartición de jurisdicciones y competencias. La tutela –se repite- no fue concebida por el Constituyente de 1991 como una acción paralela de los procedimientos legales establecidos, ni otorgó fuero especial a los funcionarios judiciales para que por esa vía suplantaran al juez natural de la causa.

Es, pues, un recurso excepcional, al cual se puede acudir en el evento de una real o inminente vulneración de uno de los atributos personalísimos, siempre y cuando no exista una acción, recurso o incidente que permita solicitar ante un juez la protección del derecho real y actualmente agredido o amenazado. Por esas potísimas razones no se podía, en el presente caso, conceder el amparo, de conformidad con el mandato del artículo 86 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que se dispondrá dejar sin efectos todas las actuaciones tendientes a cumplir la decisión revocada. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de marzo del 2000, mediante la cual tuteló los derechos de Omaira Suárez Portilla. En su lugar, niega el amparo solicitado. 2º. DEJAR sin efecto las decisiones tomadas como consecuencia de la decisión revocada. 3º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria