CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.899 LUISA MARÍA SAMPAYO CERVANTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil diez. VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante LUISA MARÍA SAMPAYO CERVANTES, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y de FONVIVIENDA, en protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda y mínimo vital; si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron consignadas por el a quo de la forma como sigue: “Expone la señora LUISA MARÌA SAMPAYO CERVANTES que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) de ACCIÓN SOCIAL, por su calidad de desplazada con el código 527621, de fecha 25 de enero de 2007, como consta en la base de datos de la entidad.
Manifiesta que el día 6 de octubre de 2007 se postuló a través de la Caja de Compensación Familiar – COMFAMILIAR a la convocatoria de subsidios de vivienda para población desplazada que abrió el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA mediante Resolución 174 de 2007, con el fin de obtener un subsidio para adquisición de vivienda para hogares propietarios.
Por medio de la Resolución 510 de 2007 se le notificó el rechazo del subsidio de vivienda por el hecho de presentarse un inconveniente en su cédula de ciudadanía, lo cual fue negado rotundamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se constató que sí correspondía ese documento a la actora. Mediante la Resolución 602 de 2008, nuevamente es rechazado el subsidio de vivienda con ocasión a la no –existencia del documento de identidad de su hijo, presentado el recurso de reposición fechado el 21 de septiembre de 2009, en el cual aportó el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la cual se constata que efectivamente le corresponde ese documento a su hijo DILSON MANUEL SANTOS SAMPAYO.
Seguidamente COMFAMILIAR le hizo entrega de la circular 007 fechada el 15 de julio de 2010 y expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL en la cual afirma queda EXCLUIDA POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, a la cual pretende la actora se le ordene a FONVIVIENDA, al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, asignar un subsidio de vivienda que le permita acceder a una vivienda en condiciones dignas y adecuadas. 2.
Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: 2.1. Del Fondo Nacional de Vivienda: El 16 de septiembre del presente año el Director Ejeceutivo de FONVIVIENDA, contestó la presente acción de tutela alegando que la pretensión hecha por la demandante es la satisfacción de su derecho fundamental a la vivienda digna.
Sobre esa situación se alega que el Fondo Nacional de Vivienda (Decreto 555 de 2003) es la entidad que ha dispuesto el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano para que dirija y ejecute la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida. En su defensa el accionado alega que se revisó el módulo de consultas del Ministerio en el que encontró que la señora LUISA MARÍA SAMPAYO CERVANTES, identificada con la cédula Nº 1002465466, se postuló junto con su grupo familiar en la convocatoria dirigida a la población desplazada del año 2007, en la Caja de Compensación Familia COMFAMILIAR.
En esa base de datos, que es suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que respecto del hogar de la accionante existe una causal o cruce, denominada “Cruce con Registraduría: La cédula no existe en el Archivo Magnético”, significando que al realizar el cruce de información con las bases de datos suministrada por esta entidad, en cumplimiento al mandado del artículo 35 del Decreto 975 de 2004, vigente para la época, se determinó que el número de cédula consignado en el formulario de postulación del señor DISAN MANUEL SANTOS SAMPAYO (1002405465), integrante de su grupo familiar, no existe en el archivo magnético de la base de datos suministrada por la Registraduría. En este sentido, y siendo la acción de tutela mecanismo excepcional hecha para proteger de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales, poseyendo un carácter residual y subsidiario, no resulta adecuado que la actora pretenda por esta vía obtener un subsidio que le fue negado en sede administrativo, el cual cumplió con todas las garantías del debido proceso administrativo contando acudir a la vía contenciosa. 2.2.
Del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo: Este accionado contestó en la acción de tutela que no le constan los hechos narrados por la accionante, puesto que ellos se tratan de trámites adelantados ante el Fondo Nacional de Vivienda, que es la entidad encargado de otorgar el subsidio familiar de vivienda. Arguye que existe falta de legitimación por pasiva del Ministerio, ya que la acción de tutela debe ir dirigida contra la autoridad que esté causando la omisión que posiblemente vulnere los derechos fundamentales que busca proteger.
En ese sentido explica en qué consiste la legitimación en la causa y que conforme a la ley le corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda. En cuanto al caso de la señora LUISA MARÍA SAMPAYO CERVANTES se informa que presentó postulación en la Bolsa Especial de Atención a la Población Desplazada abierta por FONVIVIENDA, en el año 2007, ante COMFAMILIAR, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el programa de reubicación, siendo rechazada durante el proceso de verificación de información, cruces y validación adelantado por la entidad accionada, por el motivo de que el señor DISAN MANUEL SANTOS SAMPAYO presentaba un cruce con la base de datos suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el estado, de que “La cédula no existe en el Archivo Magnético”, lo que imposibilita a la entidad otorgante realizar el proceso de cruces y verificación de los datos del hogar postulante.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo reseñado, negó el amparo de tutela deprecado por la actora, pues consideró que para cuestionar la decisión de la entidad demandada aquella contaba con los recurso de la vía gubernativa, los cuales no agotó, omisión que torna improcedente la acción constitucional. 4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por la accionante, lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los consignados en su demanda inicial, agregó que sí interpuso recurso de reposición contra la determinación administrativa reprochada, aportando prueba de su inconformidad, aspectos estos que no se consideraron en el curso de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las entidades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos de la accionante, además, porque atendiendo a los argumentos de la demanda, resultaba imperioso determinar si existió o no una indebida motivación del acto administrativo cuestionado.
En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión de la actora iba dirigida a que se le reconociera a su favor el subsidio de vivienda por ser desplazada por la violencia, y desde la demanda, se afirmó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- se lo negó por la causal “Cruce con la Registraduría”, porque supuestamente el documento de identidad del hijo de la actora DILSON MANUEL SANTOS SAMPAYO, quien conforma el núcleo familiar de la aspirante, no aparecía consignado en el registro magnético que para tal fin suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondía vincular no sólo a las entidades demandadas, si no además, a aquellas que en el transcurso del derrotero de la acción constitucional se advirtiera tenían interés en las decisiones adoptadas.
No puede pasarse por alto, que la demandante desde su escrito inicial aseguró que en el recurso de reposición que instauró contra la Resolución 510 de 2007, explicó las inconsistencias de la demandada FONVIVIENDA respecto al nombre de su hijo, además, adjuntó un documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificando la identidad de aquel, por lo que no resulta aceptable que contradictoriamente ésta entidad ante el Fondo Nacional de Vivienda en el archivo magnético que suministró indicara una información distinta.
En tal sentido, la Sala de acuerdo a las respuestas suministradas, considera que FONVIVIENDA negó el subsidio de vivienda deprecado por la actora, conforme a la información que le suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual resultó ser diferente a la que brindó a la demandante en las certificaciones que adjuntó al recurso de reposición que instauró, cuyas fotocopias allegó a este trámite constitucional, en consecuencia, sus intereses podrían resultar afectados.
En esta perspectiva, si se cuestiona a FONVIVIENDA por una indebida motivación del acto administrativo que rechazó la postulación de la actora al subsidio de vivienda, y la entidad se excusa en que sus argumentos se justifican por la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para efectos de establecer en debida forma lo ocurrido y adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario que se vincule a la entidad que supuestamente generó la inconsistencia que ahora se reprocha.
Es así, que si la entidad accionada efectuó el pronunciamiento al citado recurso de reposición con fundamento en la información que suministró la Registraduría Nacional del Estado Civil, desechando o desconociendo las pruebas que aportó la demandante, situación que constituye el motivo de la solicitud de amparo constitucional, se requería la vinculación a esta acción de esa entidad, dado el intereses que puede tener y el derecho de contradicción que les asiste, además, para determinar si existió o no indebida sustentación del acto administrativo cuestionado.
Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. _1247636078.doc