CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50898 A/. ALFREDO LUIS GRAVINI SAMANCAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50898 A/. ALFREDO LUIS GRAVINI SAMANCAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 359 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ALFREDO LUIS GRAVINI SIMANCAS –actor- contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó la solicitud de amparo invocada en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio –vinculada de manera oficiosa-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Hace saber el actor, que elevó petición respetuosa ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 de mayo de 2010, la cual tiene como propósito evaluar las condiciones actuales de la gestión de la Cámara de Comercio de Barranquilla en el Municipio de Soledad, teniendo encuentra (sic) la desidia que ha tenido la entidad frente al Municipio.
Asegura que lo solicitado en la petición permitiría tener los argumentos y las pruebas necesarias para sustentar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la expresión –O ÁREA METROPOLITANA-, del inciso 2, artículo 2, Decreto 898 de 2010, que cursa en la sección Primera del Consejo de Estado. Indica que el requerimiento consta de seis puntos los cuales no han sido contestados por el accionado, respuesta que no ha sido oportuna y que considera que a todas luces quebranta los preceptos constitucionales, afectando además la oportunidad que le asiste de sustentar la aludida demanda.
Por ello solicita a través de éste mecanismo residual, la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., vulnerado por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio y en consecuencia se ordene dar respuesta de fondo y solución a su requerimiento.” II. RESPUESTA DE LAS VINCULADAS Concurrieron las autoridades demandadas refiriendo el trámite brindado a las peticiones elevadas tanto por el actor como su apoderado y aportando copia de las distintas respuestas.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 21 de septiembre del año en curso, negó la acción de tutela impetrada al considerar que de acuerdo al material probatorio aportado al diligenciamiento, las accionadas han remitido por correo certificado las respuestas a cada uno de los derechos invocados por el quejoso y su poderdante; y por ello, no ha existido violación al derecho de petición. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, insistiendo en la no respuesta a sus pedimentos, los cuales están encaminados a la adopción de medidas de vigilancia y control sobre la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Superintendencia, luego de haberse formulado quejas en su contra. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada.
La Sala advierte de entrada la confirmación del fallo objeto de repudio, toda vez que de acuerdo con la información allegada al plenario, la petición elevada por el actor fue atendida –pese a que no fue en los términos pretendidos -configurándose así el fenómeno del hecho superado. En efecto, cada una de las autoridades han impartido, dentro del marco de sus competencias, acciones en procura de atender el llamado del denunciante, realizando ya una visita a las instalaciones del Comité Promotor de la Cámara de Comercio de Soledad –de la cual es represente el aquí peticionario- además de asumir el conocimiento de las quejas contra la Cámara de Comercio de Barranquilla, sin encontrar mérito.
De manera que, la simple insatisfacción del peticionario no resulta suficiente para predicar la existencia de una violación al derecho alegado; que las autoridades -e incluso los particulares- al momento de atender una petición no están en la obligación de acceder positivamente a los pedimentos que en ella se contenga, sino tan sólo de brindar una respuesta clara, precisa y oportuna.
No puede enrostrarse violación del derecho fundamental de petición, bajo la consideración personal del libelista y su insatisfacción en conseguir su cometido pues se reitera al confrontar el derecho de petición con la respuesta extendida, no es dable predicar la omisión en atender alguno de los numerales o su evasión, tan sólo la mora en dar la contestación y es por ello que se predica la configuración del hecho superado.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por la accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Así las cosas, esta Sala habrá de confirmar el fallo impugnado con la precisión de que, la negativa al amparo obedece a la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 130 cno. Tribunal PAGE 7