CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50897 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50897 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 370 Bogotá. D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Fueron vinculados el Comando del Departamento de Policía de Córdoba y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería: “Manifiesta el accionante que fue sancionado por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con 15 días de multa equivalente a $474.000, mediante providencia del 25 de marzo de 2004. Afirma que esa información aparece registrada en un certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación. “Explica que en ningún momento fue notificado de que se llevara a cabo una investigación donde se le sancionara con multa, por lo que considera que esa decisión es violatoria de derechos y además discriminatoria; que mediante derechos de petición (sic) solicitó a las autoridades accionadas copias del proceso, y todas coinciden en afirmar que no reposan antecedentes de esa acción disciplinaria.
Considera que su situación se torna delicada, toda vez que no puede demostrar la existencia de la sanción multa, y no se le dio la oportunidad de defenderse, violándose su derecho fundamental al debido proceso. Finalmente expresa que es tan perjudicial la sanción, que ha sido discriminado durante varios años debido a que por ello no ha sido posible acceder a la pensión gracia”.
Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela, declarar la nulidad de la providencia del 25 de marzo de 2004, proferida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo invocado, por cuanto el actor, además de contar en el ordenamiento jurídico con otro medio de defensa judicial, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable, pues por más de 6 años desde que le fue impuesta la supuesta multa, “ ha venido sobreviviendo” sin manifestar inconformidad, y tan sólo en el 2009 solicitó información ante las autoridades accionadas sobre la presunta sanción. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los actos administrativos dictados por la Policía Nacional por los cuales al accionante, de una parte, en el 2004 le fue presuntamente impuesta sanción disciplinaria y, de otra, en mayo de 2008 fue denegada su solicitud de la pensión gracia. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
No obstante lo anterior, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato genera un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto las Jurisdicciones Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, se pronuncien.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.
De esta forma aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de las decisiones cuestionadas, el demandante cuenta -o contó- con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especializada para resolver el presente asunto y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Esta opción, impide a la Sala intervenir en la cuestión objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado”.
Adicionalmente se observa que el accionante pretende censurar actos administrativos por él conocidos al menos desde el 2008, sin que exista justificación alguna por la cual no acudió durante más de 2 años a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o a este medio excepcional; circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, pues, además de que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez, la tardanza para el ejercicio de la acción, es indicativa de que los actos censurados no aparejan la existencia real de algún perjuicio irremediable.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 11